Artículo 36 de la Ley General para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres
Título IV · Capítulo tercero. De la participación y representación política paritaria de las mujeres y los hombres
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 15 de enero de 2026
Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:
I.Favorecer el trabajo parlamentario con la perspectiva de género;
II.Garantizar que la educación en todos sus niveles se realice en el marco de la igualdad entre mujeres y hombres y se cree conciencia de la necesidad de eliminar toda forma de discriminación;
III.Evaluar por medio del área competente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la participación paritaria entre mujeres y hombres en los cargos de elección popular;
IV.Promover participación y representación paritaria entre mujeres y hombres dentro de las estructuras de los partidos políticos;
V.Fomentar la participación paritaria de mujeres y hombres en altos cargos públicos;
VI.Desarrollar y actualizar estadísticas desagregadas por sexo, sobre puestos decisorios y cargos directivos en los sectores público, privado y de la sociedad civil, y
VII.Fomentar la participación paritaria y sin discriminación de mujeres y hombres en los procesos de selección, contratación y ascensos en el servicio civil de carrera de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.