Código Civil Federal
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LIBRO PRIMERO · TITULO CUARTO CAPITULO IV. De las Actas de Adopción

Arts. 84–885 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el DOF el 14 de noviembre de 2025

Artículo 84

Dictada la resolución judicial definitiva que autorice la adopción, el Juez, dentro del término de ocho días, remitirá copia certificada de las diligencias al Juez del Registro Civil que corresponda, a fin de que, con la comparecencia del adoptante, se levante el acta correspondiente.

Artículo reformado DOF 14-03-1973, 03-01-1979

Artículo 85

La falta de registro de la adopción no quita a ésta sus efectos legales; pero sujeta al responsable a la pena señalada en el artículo 81.

Artículo 86

En la adopción plena se levantará un acta como si fuera de nacimiento, en los mismos términos que la que se expide para los hijos consanguíneos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo reformado DOF 03-01-1979, 28-05-1998, 24-12-2013

Artículo 87

En la adopción plena, a partir del levantamiento del acta a que se refiere el artículo anterior se harán las anotaciones en el acta de nacimiento originaria, la cual quedará reservada. No se publicará ni se expedirá constancia alguna que revele el origen del adoptado ni su condición de tal, salvo providencia dictada en juicio.

Artículo reformado DOF 28-05-1998, 24-12-2013

Artículo 88Derogado

(Se deroga).

Artículo reformado DOF 14-03-1973, 28-05-1998. Derogado DOF 24-12-2013

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