LIBRO PRIMERO · TITULO CUARTO CAPITULO XI. De la Rectificación, Modificación y Aclaración de las Actas del Registro Civil
Artículo 134
La rectificación o modificación de un acta de estado civil, no puede hacerse sino ante el Poder Judicial y en virtud de sentencia de éste, salvo el reconocimiento que voluntariamente haga un padre de su hijo, el cual se sujetará a las prescripciones de este Código.
Artículo 135
Ha lugar a pedir la rectificación:
I.Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no pasó;
II.Por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otra circunstancia, sea esencial o accidental.
Fe de erratas a la fracción DOF 13-06-1928, 21-12-1928
Artículo 136
Pueden pedir la rectificación de un acta del estado civil:
I.Las personas de cuyo estado se trata;
II.Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno;
III.Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores;
IV.Los que, según los artículos 348, 349 y 350, pueden continuar o intentar la acción de que en ellos se trata.
Artículo 137
El juicio de rectificación de acta se seguirá en la forma que establezca en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Artículo reformado DOF 14-11-2025
Artículo 138
La sentencia que cause ejecutoria se comunicará al Juez del Registro Civil y éste hará una referencia de ella al margen del acta impugnada, sea que el fallo conceda o niegue la rectificación.
Artículo reformado DOF 14-03-1973
Artículo 138 Bis
La aclaración de las actas del estado civil, procede cuando en el Registro existan errores mecanográficos, ortográficos o de otra índole que no afecten los datos esenciales de aquéllas, y deberán tramitarse ante la Oficina Central del Registro Civil.
Artículo adicionado DOF 03-01-1979