Código Civil Federal
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LIBRO PRIMERO · TITULO CUARTO CAPITULO V. De las Actas de Tutela

Arts. 89–924 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el DOF el 14 de noviembre de 2025

Artículo 89

Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela y publicado en los términos que previene el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, el Juez de lo Familiar remitirá copia certificada del auto mencionado al Juez del Registro Civil para que levante el acta respectiva. El Curador cuidará del cumplimiento de este artículo.

Artículo reformado DOF 14-03-1973, 03-01-1979, 14-11-2025

Artículo 90

La omisión del registro de tutela no impide al tutor entrar en ejercicio de su cargo, ni puede alegarse por ninguna persona como causa para dejar de tratar con él.

Artículo reformado DOF 03-01-1979

Artículo 91

El acta de tutela contendrá:

I.El nombre, apellido y edad del incapacitado;

II.La clase de incapacidad por la que se haya diferido la tutela;

III.El nombre y demás generales de las personas que han tenido al incapacitado bajo su patria potestad antes del discernimiento de la tutela;

IV.El nombre, apellido, edad, profesión y domicilio del tutor y del curador;

V.La garantía dada por el tutor, expresando el nombre, apellido y demás generales del fiador, si la garantía consiste en fianza; o la ubicación y demás señas de los bienes, si la garantía consiste en hipoteca o prenda;

VI.El nombre del juez que pronunció el auto de discernimiento y la fecha de éste;

Artículo 92

Extendida el acta de tutela, se anotará la de nacimiento del incapacitado, observándose para el caso de que no exista en la misma oficina del Registro, lo prevenido por el artículo 83.

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