LIBRO PRIMERO · TITULO CUARTO CAPITULO VIII. De las Actas de Divorcio
Artículo 114
La sentencia ejecutoria que decrete un divorcio se remitirá en copia al Juez del Registro Civil para que levante el acta correspondiente.
Artículo reformado DOF 14-03-1973
Artículo 115
El acta de divorcio administrativo se levantará en los términos prescritos por el artículo 272 de este ordenamiento, previa solicitud por escrito que presenten los cónyuges y en ella se expresará el nombre y apellidos, edad, ocupación y domicilio de los solicitantes, la fecha y lugar de la Oficina en que celebraron su matrimonio y el número de partida del acta correspondiente.
Artículo reformado DOF 03-01-1979
Artículo 116
Extendida el acta se mandará anotar la de matrimonio de los divorciados y la copia de la declaración administrativa de divorcio se archivará con el mismo número del acta.
Artículo reformado DOF 03-01-1979