LIBRO PRIMERO · TITULO CUARTO CAPITULO X. De las Inscripciones de las Ejecutorias que Declaran o Modifican el Estado Civil
Artículo 131
Las autoridades judiciales que declaren la ausencia, la presunción de muerte, la tutela, el divorcio o que se ha perdido o limitado la capacidad para administrar bienes, dentro del término de ocho días remitirán al Juez del Registro Civil correspondiente, copia certificada de la ejecutoria respectiva.
Artículo reformado DOF 14-03-1973, 03-01-1979
Artículo 132
El Juez del Registro Civil hará la anotación correspondiente en las actas de nacimiento y de matrimonio, en su caso, e insertará los datos esenciales de la resolución judicial que se le haya comunicado.
Artículo reformado DOF 14-03-1973, 03-01-1979
Artículo 133
Cuando se recobre la capacidad legal para administrar, se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al Juez del Registro Civil por el mismo interesado y por la autoridad que corresponda, para que cancele la inscripción a que se refiere el artículo anterior.
Artículo reformado DOF 14-03-1973, 03-01-1979, 28-05-1998, 24-12-2013