LIBRO PRIMERO · TITULO QUINTO CAPITULO VIII. De las Donaciones entre Consortes
Artículo 232
Los consortes pueden hacerse donaciones, con tal de que no sean contrarias a las capitulaciones matrimoniales, ni perjudiquen el derecho de los ascendientes o descendientes a recibir alimentos.
Artículo reformado DOF 27-12-1983
Artículo 233
Las donaciones entre consortes pueden ser revocadas por los donantes, mientras subsista el matrimonio, cuando exista causa justificada para ello, a juicio del Juez.
Artículo reformado DOF 27-12-1983
Artículo 234
Estas donaciones no se anularán por la superveniencia de hijos, pero se reducirán cuando sean inoficiosas, en los mismos términos que las comunes.