LIBRO PRIMERO · TITULO QUINTO CAPITULO II. De los Requisitos para contraer Matrimonio
Artículo 146
El matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que establece la ley y con las formalidades que ella exige.
Artículo 147
Cualquiera condición contraria a la perpetuación de la especie o a la ayuda mutua que se deben los cónyuges, se tendrá por no puesta.
Artículo 148
Para contraer matrimonio es necesario haber cumplido dieciocho años de edad.
Artículo reformado DOF 14-03-1973, 23-12-1974, 09-04-2012, 03-06-2019
Artículo 149Derogado
(Se deroga).
Artículo reformado DOF 28-01-1970. Derogado DOF 03-06-2019
Artículo 150Derogado
(Se deroga).
Artículo reformado DOF 24-03-1971. Derogado DOF 03-06-2019
Artículo 151Derogado
(Se deroga).
Artículo reformado DOF 14-03-1973, 23-12-1974, 09-04-2012. Derogado DOF 03-06-2019
Artículo 152Derogado
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 03-06-2019
Artículo 153Derogado
(Se deroga).
Artículo reformado DOF 14-03-1973. Derogado DOF 03-06-2019
Artículo 154Derogado
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 03-06-2019
Artículo 155Derogado
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 03-06-2019
Artículo 156
Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio:
I.La falta de edad requerida por la ley;
II.(Se deroga).
III.El parentesco de consanguinidad legítima o natural, sin limitación de grado en la línea recta, ascendente o descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa;
IV.El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;
V.El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio, cuando ese adulterio haya sido judicialmente comprobado;
VI.El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre;
VII.La fuerza o miedo grave. En caso de rapto, subsiste el impedimento entre el raptor y la raptada, mientras ésta no sea restituida a lugar seguro, donde libremente pueda manifestar su voluntad;
VIII.La impotencia incurable para la cópula; y las enfermedades crónicas e incurables, que sean, además, contagiosas o hereditarias.
IX.Padecer alguno de los estados de incapacidad a que se refiere la fracción II del artículo 450.
X.El matrimonio subsistente con persona distinta a aquella con quien se pretenda contraer.
De estos impedimentos sólo es dispensable el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual.
Fracción reformada DOF 03-06-2019 Fracción derogada DOF 03-06-2019 Fracción reformada DOF 23-07-1992 Fracción reformada DOF 23-07-1992 Párrafo reformado DOF 03-06-2019
Artículo 157Derogado
(Se deroga).
Artículo reformado DOF 28-05-1998. Derogado DOF 24-12-2013
Artículo 158
La mujer no puede contraer nuevo matrimonio sino hasta pasados trescientos días después de la disolución del anterior, a menos que dentro de ese plazo diere a luz un hijo. En los casos de nulidad o de divorcio, puede contarse este tiempo desde que se interrumpió la cohabitación.
Artículo 159
El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que ha estado bajo su guarda, salvo en el caso de que obtenga dispensa, la cual se le concederá por el Presidente Municipal respectivo, cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela.
Esta prohibición comprende también al curador y a los descendientes de éste y del tutor.
Artículo reformado DOF 03-06-2019
Artículo 160Derogado
(Se deroga).
Artículo derogado DOF 03-06-2019
Artículo 161
Tratándose de mexicanos que se casen en el extranjero, dentro de tres meses de su llegada a la República se transcribirá el acta de la celebración del matrimonio en el Registro Civil del lugar en que se domicilien los consortes.
Si la transcripción se hace dentro de esos tres meses, sus efectos civiles se retrotraerán a la fecha en que se celebró el matrimonio; si se hace después, sólo producirá efectos desde el día que se hizo la transcripción.