LIBRO PRIMERO · TITULO SEPTIMO CAPITULO V. De la Adopción
SECCIÓN PRIMERADisposiciones generales
Artículo 390
El mayor de veinticinco años, libre de matrimonio, en pleno ejercicio de sus derechos, puede adoptar uno o más menores o a un incapacitado, aun cuando éste sea mayor de edad, siempre que el adoptante tenga diecisiete años más que el adoptado y que acredite además:
I.Que tiene medios bastantes para proveer a la subsistencia, la educación y el cuidado de la persona que trata de adoptarse, como hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptar;
II.Que la adopción es benéfica para la persona que trata de adoptarse, atendiendo al interés superior de la misma, y
III.Que el adoptante es persona apta y adecuada para adoptar.
Cuando circunstancias especiales lo aconsejen, el juez puede autorizar la adopción de dos o más incapacitados o de menores e incapacitados simultáneamente.
Fracción reformada DOF 28-05-1998 Fracción reformada DOF 28-05-1998 Fracción reformada DOF 28-05-1998 Artículo reformado DOF 31-03-1938, 17-01-1970
Artículo 391
Los cónyuges o concubinos podrán adoptar, cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo y aunque sólo uno de los cónyuges o concubinos cumpla el requisito de la edad a que se refiere el artículo anterior, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado sea de diecisiete años cuando menos. Se deberán acreditar además los requisitos previstos en las fracciones del artículo anterior.
Artículo reformado DOF 17-01-1970, 28-05-1998, 08-04-2013
Artículo 392
Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo en el caso previsto en el artículo anterior.
Artículo 393
El tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta después de que hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de tutela.
Artículo 394Derogado
(Se deroga).
Artículo reformado DOF 28-05-1998. Derogado DOF 24-12-2013
Artículo 395
El que adopta tendrá respecto de la persona y bienes del adoptado, los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y bienes de los hijos. El adoptante dará nombre y sus apellidos al adoptado.
Artículo reformado DOF 17-01-1970, 28-05-1998, 24-12-2013
Artículo 396
El adoptado tendrá para con la persona o personas que lo adopten los mismos derechos y obligaciones que tiene un hijo.
Artículo 397
Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:
I.El que ejerce la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar;
II.El tutor del que se va a adoptar;
III.La persona que haya acogido durante seis meses al que se pretende adoptar y lo trate como a hijo, cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad sobre él ni tenga tutor;
IV.El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado, cuando éste no tenga padres conocidos, ni tutor, ni persona que ostensiblemente le imparta su protección y lo haya acogido como hijo.
V.Las instituciones de asistencia social públicas o privadas que hubieren acogido al menor o al incapacitado que se pretenda adoptar.
Si la persona que se va a adoptar tiene más de doce años, también se necesita su consentimiento para la adopción. En el caso de las personas incapaces, será necesario su consentimiento, siempre y cuando fuese posible la expresión indubitable de su voluntad.
Fracción reformada DOF 17-01-1970 Fracción adicionada DOF 28-05-1998 Párrafo reformado DOF 28-05-1998
Artículo 398
Si el tutor o el Ministerio Público no consienten en la adopción, deberán expresar la causa en que se funden, la que el juez calificará tomando en cuenta los intereses del menor o incapacitado.
Artículo reformado DOF 17-01-1970
Artículo 399
El procedimiento para hacer la adopción será fijado en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Artículo reformado DOF 14-11-2025
Artículo 400
Tan luego como cause ejecutoria la resolución judicial que se dicte autorizando una adopción, quedará ésta consumada.
Artículo 401
El juez que apruebe la adopción remitirá copia de las diligencias respectivas al Juez del Registro Civil del lugar para que levante el acta correspondiente.
Artículo reformado DOF 14-03-1973
SECCIÓN SEGUNDADe la Adopción Simple (Se deroga)
Artículo 402Derogado
Se deroga.
Artículo reformado DOF 28-05-1998. Derogado DOF 08-04-2013
Artículo 403Derogado
Se deroga.
Artículo reformado DOF 17-01-1970, 28-05-1998. Derogado DOF 08-04-2013
Artículo 404Derogado
Se deroga.
Artículo reformado DOF 28-05-1998. Derogado DOF 08-04-2013
Artículo 405Derogado
Se deroga.
Artículo reformado DOF 17-01-1970, 28-05-1998. Derogado DOF 08-04-2013
Artículo 406Derogado
Se deroga.
Artículo reformado DOF 17-01-1970. Derogado DOF 08-04-2013
Artículo 407Derogado
Se deroga.
Artículo derogado DOF 08-04-2013
Artículo 408Derogado
Se deroga.
Artículo derogado DOF 08-04-2013
Artículo 409Derogado
Se deroga.
Artículo derogado DOF 08-04-2013
Artículo 410Derogado
Se deroga
Artículo reformado DOF 14-03-1973. Derogado DOF 08-04-2013
SECCIÓN TERCERADe la Adopción Plena
Artículo 410 A
El adoptado bajo la forma de adopción plena se equipara al hijo consanguíneo para todos los efectos legales, incluyendo los impedimentos de matrimonio. El adoptado tiene en la familia del o los adoptantes los mismos derechos, deberes y obligaciones del hijo consanguíneo y debe llevar los apellidos del adoptante o adoptantes.
La adopción plena extingue la filiación preexistente entre el adoptado y sus progenitores y el parentesco con las familias de éstos, salvo para los impedimentos de matrimonio. En el supuesto de que el adoptante esté casado con alguno de los progenitores del adoptado no se extinguirán los derechos, obligaciones y demás consecuencias jurídicas que resultan de la filiación consanguínea.
La adopción plena es irrevocable.
Artículo adicionado DOF 28-05-1998
Artículo 410 B
Para que la adopción plena pueda tener efectos, además de las personas a que se refiere el artículo 397 de este Código, deberá otorgar su consentimiento el padre o madre del menor que se pretende adoptar, salvo que exista al respecto declaración judicial de abandono.
Artículo adicionado DOF 28-05-1998
Artículo 410 C
Tratándose de la adopción plena, el Registro Civil se abstendrá de proporcionar información sobre los antecedentes de la familia de origen del adoptado, excepto en los casos siguientes y contando con autorización judicial:
I.Para efectos de impedimento para contraer matrimonio, y
II.Cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares, siempre y cuando sea mayor de edad, si fuere menor de edad se requerirá el consentimiento de los adoptantes.
Artículo adicionado DOF 28-05-1998
Artículo 410 D
No pueden adoptar mediante adopción plena, las personas que tengan vínculo de parentesco consanguíneo con el menor o incapaz.
Artículo adicionado DOF 28-05-1998
SECCIÓN CUARTADe la Adopción Internacional
Artículo 410 E
La adopción internacional es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia habitual fuera del territorio nacional; y tiene como objeto incorporar, en una familia, a un menor que no puede encontrar una familia en su propio país de origen. Esta adopción se regirá por los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y, en lo conducente, por las disposiciones de este Código.
Las adopciones internacionales siempre serán plenas.
La adopción por extranjeros es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia permanente en el territorio nacional. Esta adopción se regirá por lo dispuesto en el presente Código.
Artículo adicionado DOF 28-05-1998
Artículo 410 F
En igualdad de circunstancias se dará preferencia en la adopción a mexicanos sobre extranjeros.
Artículo adicionado DOF 28-05-1998