Código Civil de Aguascalientes
Código Civil de Aguascalientes

Libro cuarto. · Parte segunda. · Titulo sexto. Capitulo iv.. Del arrendamiento de fincas urbanas.

Arts. 2319–232311 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el 21 de septiembre de 2026

Artículo 2319

No deberá darse en arrendamiento una localidad que no reúna las condiciones de higiene y salubridad exigidas por la Ley de la materia.

(REFORMADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)

Artículo 2319 Bis

Las disposiciones contenidas en los artículos 2269, 2277, 2283, 2287, 2318, 2319, 2319 Bis, 2320, 2320-B, 2320-C, 2320-D, 2320-E, 2323, 2349, 2355, 2360 y 2365, son de orden público e interés social, por lo tanto son irrenunciables y en consecuencia cualquier estipulación en contrario se tendrá por no puesta.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)

Artículo 2320

El arrendador que no haga las obras que ordene la autoridad correspondiente como necesarias, para que una localidad sea habitable, higiénica y segura es responsable de los daños y perjuicios que los inquilinos sufran por esa causa.

(REFORMADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)

Artículo 2320-A

La duración mínima de todo contrato de arrendamiento de fincas urbanas destinadas a la habitación será de un año forzoso para arrendador y arrendatario, salvo convenio en contrario.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)

Artículo 2320-B

Para los efectos de este Capítulo la renta deberá estipularse en moneda nacional.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)

Artículo 2320-C

Para los efectos de este Capítulo el contrato de arrendamiento deberá contener cuando menos las siguientes estipulaciones:

I.- Nombres del arrendador y arrendatario;

II.- La ubicación del inmueble;

III.- Descripción detallada del inmueble objeto del contrato y de las instalaciones y accesorios con que cuenta para el uso y goce del mismo, así como el estado que guardan;

IV.El monto de la renta;

V.La garantía, en su caso;

VI.- La mención expresa del destino habitacional del inmueble arrendado;

VII.- El término del contrato; y

VIII.- Las obligaciones que arrendador y arrendatario contraigan adicionalmente a las establecidas en la Ley.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)

Artículo 2320-D

En el caso de que el propietario del inmueble arrendado decida enajenarlo, el o los arrendatarios tendrán derecho a ser preferidos a cualquier tercero en los siguientes términos:

I.- En todos los casos el propietario deberá dar aviso por escrito al arrendatario de su deseo de vender el inmueble, precisando el precio, términos, condiciones y modalidades de la compra-venta;

II.- El o los arrendatarios dispondrán de quince días para dar aviso por escrito al arrendador de su voluntad de ejercitar el derecho de preferencia que se consigna en este artículo en los términos y condiciones de la oferta, exhibiendo para ello las cantidades exigibles al momento de la aceptación de la oferta, conforme a las condiciones señaladas en ésta;

III.En caso de que el arrendador cambie cualquiera de los términos de la oferta inicial estará obligado a dar un nuevo aviso por escrito al arrendatario, quien a partir de ese momento dispondrá de un nuevo plazo de quince días. Si el cambio se refiere al precio, el arrendador sólo estará obligado a dar este nuevo aviso cuando el incremento o decremento del mismo sea de más de un diez por ciento;

IV.- Tratándose de bienes sujetos al régimen de propiedad en condominio, se aplicarán las disposiciones de la ley de la materia; y

V.- La compra-venta realizada en contravención de lo dispuesto en este artículo otorgará al arrendatario el derecho de demandar daños y perjuicios, sin que la indemnización por dichos conceptos pueda ser menor a un 25% de las rentas pagadas por el arrendatario en los últimos doce meses. La acción antes mencionada prescribirá sesenta días después de que tenga conocimiento el arrendatario de la realización de la compraventa respectiva.

En caso de que el arrendatario no cumpla con las condiciones establecidas en las fracciones II o III de este artículo, precluirá su derecho.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)

Artículo 2320-E

Si varios arrendatarios hicieren uso del derecho de preferencia a que se refiere el artículo anterior, será preferido el que tenga mayor antigüedad arrendando parte del inmueble y, en caso de ser igual, el que primero exhiba la cantidad exigible en los términos de la fracción II del artículo anterior, salvo convenio en contrario.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)

Artículo 2321

El propietario no puede rehusar como fiador, a una persona que reúna los requisitos exigidos por la Ley para ser fiador.

Tratándose de arrendamiento de viviendas de interés social, es potestativo para el arrendatario, dar fianza o sustituir esa garantía, con el depósito de un mes de renta.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 1987)

Artículo 2322

No puede renunciarse anticipadamente el derecho de cobrar la indemnización que concede el artículo 2320.

Artículo 2323

La renta debe pagarse en los plazos convenidos y a falta de convenio, por meses vencidos.

El arrendatario no está obligado a pagar la renta sino desde el día en que reciba el inmueble objeto del contrato.

(REFORMADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)

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