Código Civil de Aguascalientes
Código Civil de Aguascalientes

Libro cuarto. · Parte segunda. · Titulo sexto. Capitulo ix.. Del modo de determinar el arrendamiento.

Arts. 2354–236714 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el 21 de septiembre de 2026

Artículo 2354

El arrendamiento puede terminar:

I.- Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o por la ley, o por estar satisfecho el objeto para que la cosa fué arrendada;

II.- Por convenio expreso;

III.- Por nulidad;

IV.- Por rescisión;

V.- Por confusión;

VI.- Por pérdida o destrucción total de la cosa arrendada, por caso fortuito o fuerza mayor;

VII.- Por expropiación de la cosa arrendada hecha por causa de utilidad pública;

VIII.- Por evicción de la cosa dada en arrendamiento.

Artículo 2355

Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado. Si no se ha señalado tiempo, se observará lo que disponen los artículos 2349 y 2350.

(REFORMADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)

Artículo 2356Derogado

(DEROGADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)

Artículo 2357Derogado

(DEROGADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)

Artículo 2358

Si después de terminado el plazo por el que se celebró el arrendamiento, el arrendatario se encontraba al corriente del pago y continúa sin oposición en el uso y goce del bien arrendado, el contrato se entenderá prorrogado por un plazo igual al originalmente pactado, siempre que este no exceda el plazo previsto en el artículo 2269 de este Código. En caso contrario, el contrato se prorrogará en su vigencia solo por el lapso faltante para completar el plazo establecido en dicho artículo.

(ADICIONADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2026)

No obstante, las obligaciones contraídas por un tercero con objeto de garantizar el cumplimiento del arrendamiento, tales como la fianza, la obligación solidaria o cualquier otra garantía, cesarán al término del plazo determinado originalmente, salvo estipulación en contrario establecida entre las partes al perfeccionar el contrato o en cualquier momento posterior de su vigencia.

(ADICIONADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2026)

Durante el tiempo que dure esta prórroga, el inquilino continuará obligado a pagar la renta en los mismos términos y condiciones estipulados en el contrato original.

(ADICIONADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2026)

En el supuesto previsto por el primer párrafo de este artículo, cualquiera de las partes podrá solicitar la terminación del contrato, mediante aviso previo y fehaciente dado a la otra parte, en los términos del artículo 2349 de este Código.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE MAYO DE 2026)

Artículo 2359Derogado

(DEROGADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)

Artículo 2360

El arrendador puede exigir la rescisión del contrato:

(REFORMADA, P.O. 3 DE ENERO DE 2022)

I.- Por falta de pago de la renta o de los servicios u obligaciones accesorias, en los términos prevenidos en los artículos 2323, 2325 y 2296 fracciones I y V;

II.- Por usarse la cosa en contravención a lo dispuesto en la fracción III del artículo 2296;

III.- Por el subarriendo de la cosa en contravención a lo dispuesto en el artículo 2351;

IV.- Por daños graves a la cosa arrendada imputables al arrendatario; y

V.- Por variar la forma de la cosa arrendada sin contar con el consentimiento expreso del arrendador, en los términos del artículo 2312.

(REFORMADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)

Artículo 2361

En los casos del artículo 2316 el arrendatario podrá rescindir el contrato cuando la pérdida del uso fuere total, y aun cuando fuere parcial, si la reparación durare más de dos meses.

Artículo 2362

Si el arrendatario no hiciere uso del derecho que para rescindir el contrato le concede el artículo anterior, hecha la reparación continuará en el uso de la cosa, pagando la misma renta hasta que termine el plazo del arrendamiento.

Artículo 2363

Si el arrendador, sin motivo fundado, se opone al subarriendo que con derecho pretenda hacer el arrendatario, podrá éste pedir la rescisión del contrato.

Artículo 2364

Si el usufructuario no manifestó su calidad de tal al hacer el arrendamiento, y por haberse consolidado la propiedad con el usufructo, exige el propietario la desocupación de la finca, tiene el arrendatario derecho para demandar al arrendador la indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 2365

En el caso del artículo anterior se observará lo que dispone el artículo 2358, si el predio fuere urbano.

(REFORMADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)

Artículo 2366

Si el predio dado en arrendamiento fuere enajenado judicialmente, el contrato de arrendamiento subsistirá, a menos que aparezca que se celebró dentro de los sesenta días anteriores al secuestro de la finca o después de registrada la hipoteca que da lugar a la almoneda, en cuyo caso el arrendamiento podrá darse por concluido.

Artículo 2367

En los casos de expropiación y de ejecución judicial, se observará lo dispuesto en los artículos 2327, 2328 y 2329.

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