Libro tercero. · Titulo quinto. Capitulo iii.. De la aceptacion y de la repudiacion de la herencia.
Artículo 1534
Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.
Artículo 1535
La herencia dejada a los menores y demás incapacitados, será aceptada por sus representantes, quienes podrán repudiarla con autorización judicial, previa audiencia del Ministerio Público.
Artículo 1536
El cónyuge no necesita la autorización del otro para aceptar o repudiar la herencia que le corresponda. La herencia común será aceptada o repudiada por los dos cónyuges, y en caso de discrepancia, resolverá el juez.
(REFORMADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2010)
Artículo 1537
La aceptación puede ser expresa o tácita. Es expresa la aceptación si el heredero acepta con palabras terminantes, y tácita, si ejecuta algunos hechos de que se deduzca necesariamente la intención de aceptar, o aquellos que no podría ejecutar sino con su calidad de heredero.
Artículo 1538
Ninguno puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo o condicionalmente.
Artículo 1539
Si los herederos no se convinieren sobre la aceptación o repudiación, podrán aceptar unos y repudiar otros.
Artículo 1540
Si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho de hacerlo se trasmite a sus sucesores.
Artículo 1541
Los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia se retrotraen siempre a la fecha de la muerte de la persona a quien se hereda.
Artículo 1542
La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el juez o por medio de instrumento público otorgado ante Notario, cuando el heredero no se encuentra en el lugar del juicio.
Artículo 1543
La repudiación no priva al que la hace, si no es heredero ejecutor, del derecho de reclamar los legados que se le hubieren dejado.
Artículo 1544
El que es llamado a una misma herencia por testamento y abintestato, y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos.
Artículo 1545
El que repudia el derecho de suceder por intestado sin tener noticia de su título testamentario, puede en virtud de éste, aceptar la herencia.
Artículo 1546
Ninguno puede renunciar la sucesión de persona viva, ni enajenar los derechos que pueda tener a su herencia.
Artículo 1547
Nadie puede aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de aquel de cuya herencia se trate.
Artículo 1548
Conocida la muerte de aquel a quien se hereda, se puede renunciar la herencia dejada bajo condición, aunque ésta no se haya cumplido.
Artículo 1549
Las personas morales capaces de adquirir pueden, por conducto de sus representantes legítimos, aceptar o repudiar herencias; pero tratándose de corporaciones de carácter oficial o de instituciones de Beneficencia Privada, no pueden repudiar la herencia, las primeras, sin aprobación judicial, previa audiencia del Ministerio Público, y las segundas, sin sujetarse a las disposiciones relativas de la Ley de Beneficencia.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 1550
Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o repudia la herencia, podrá pedir, pasados nueve días de la apertura de ésta, que el juez fije al heredero un plazo, que no excederá de un mes, para que dentro de él haga su declaración, apercibido de que, si no la hace, se tendrá la herencia por aceptada.
Artículo 1551
La aceptación y la repudiación, una vez hechas, son irrevocables y no pueden ser impugnadas sino en los casos de dolo o violencia.
Artículo 1552
El heredero puede revocar la aceptación o la repudiación, cuando por un testamento desconocido, al tiempo de hacerla, se altera la cantidad o calidad de la herencia.
Artículo 1553
En el caso del artículo anterior, si el heredero revoca la aceptación, devolverá todo lo que hubiere percibido de la herencia, observándose respecto de los frutos, las reglas relativas a los poseedores.
Artículo 1554
Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden éstos pedir al juez que los autorice para aceptar en nombre de aquél.
Artículo 1555
En el caso del artículo anterior, la aceptación sólo aprovechará a los acreedores para el pago de sus créditos; pero si la herencia excediere del importe de éstos, el exceso pertenecerá a quien llame la ley, y en ningún caso al que hizo la renuncia.
Artículo 1556
Los acreedores cuyos créditos fueren posteriores a la repudiación, no pueden ejercer el derecho que les concede el artículo 1554.
Artículo 1557
El que por la repudiación de la herencia debe entrar en ella, podrá impedir que la acepten los acreedores, pagando a éstos los créditos que tienen contra el que la repudió.
Artículo 1558
El que a instancias de un legatario o acreedor hereditario, haya sido declarado heredero, será considerado como tal por los demás sin necesidad de nuevo juicio.
Artículo 1559
La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la herencia y de los herederos, porque toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario, aunque no se exprese.