Código Civil de Baja California Sur
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Libro cuarto · Primera parte · Titulo cuarto Capitulo II. De la evicción y saneamiento

Arts. 2025–206844 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 8 de septiembre de 2026

Artículo 2025

Habrá evicción cuando el que adquirió algún bien fuere privado del todo o parte de él por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición.

Artículo 2026

Todo el que enajena está obligado a responder de la evicción, aunque nada se haya expresado en el contrato.

Artículo 2027

Los contratantes pueden aumentar o disminuir convencionalmente los efectos de la evicción y aún convenir en que ésta no se preste en ningún caso.

Artículo 2028

Es nulo todo pacto que exima al que enajena de responder por la evicción, siempre que hubiere mala fe de parte suya.

Artículo 2029

Cuando el adquirente ha renunciado el derecho al saneamiento para el caso de evicción, llegado que sea éste debe el que enajena entregar únicamente el precio del bien, conforme a lo dispuesto en los artículos 2032 fracción I, y 2033 fracción I; pero aun de esta obligación quedará libre, si el que adquirió lo hizo con conocimiento de los riesgos de evicción y sometiéndose a sus consecuencias.

Artículo 2030

El adquirente, luego que sea emplazado, debe denunciar el pleito de evicción al que le enajenó.

Artículo 2031

El fallo judicial impone al que enajena la obligación de indemnizar en los términos siguientes.

Artículo 2032

Si el que enajenó hubiere procedido de buena fe; estará obligado a entregar al que sufrió la evicción:

I.‑ El precio íntegro que recibió por el bien;

II.‑ Los gastos causados en el contrato, si fueren satisfechos por el adquirente;

III.‑ Los causados en el pleito de evicción y en el de saneamiento; y

IV.‑ El valor de las mejoras útiles y necesarias siempre que en la sentencia no se determine que el vendedor satisfaga su importe.

Artículo 2033

Si el que enajena hubiere procedido de mala fe tendrá las obligaciones que expresa el artículo anterior, con las agravaciones siguientes:

I.‑ Devolverá, a elección del adquirente, el precio que el bien tenía al tiempo de la adquisición, o el que tenga al tiempo en que sufra la evicción;

II.‑ Satisfará al adquirente el importe de las mejoras voluntarias y de mero placer que haya hecho en el bien; y

III.‑ Pagará los daños y perjuicios.

Artículo 2034

Si el que enajena no sale sin justa causa al pleito de evicción, en tiempo hábil, o si no rinde prueba alguna, o no alega, queda obligado al saneamiento en los términos del artículo anterior.

Artículo 2035

Si el que enajena y el que adquiere proceden de mala fe, no tendrá el segundo, en ningún caso, derecho al saneamiento ni a indemnización de ninguna especie.

Artículo 2036

Si el adquirente fuere condenado a restituir los frutos del bien, podrá exigir del que enajenó la indemnización de ellos o el interés legal del precio que haya dado.

Artículo 2037

Si el que adquirió no fuere condenado a dicha restitución, quedarán compensados los intereses del precio con los frutos recibidos.

Artículo 2038

Si el que enajena, al ser emplazado, manifiesta que no tiene medios de defensa y consigna el precio por no quererlo recibir el adquirente, queda libre de cualquiera responsabilidad posterior a la fecha de consignación.

Artículo 2039

Las mejoras que el que enajenó hubiese hecho antes de la enajenación, se le tomarán a cuenta de lo que debe pagar, siempre que fueren abonadas por el vendedor.

Artículo 2040

Cuando el adquirente sólo fuere privado por la evicción de una parte del bien adquirido, se observarán respecto de éste las reglas establecidas en este capítulo, a no ser que el adquirente prefiera la rescisión del contrato.

Artículo 2041

También se observará lo dispuesto en el artículo que precede cuando en un solo contrato se hayan enajenado dos o más bienes sin fijar el precio de cada uno de ellos y uno sólo sufriera la evicción.

Artículo 2042

En el caso de los dos artículos anteriores, si el adquirente elige la rescisión del contrato, esta obligado a devolver el bien libre de los gravámenes que le haya impuesto.

Artículo 2043

Si al denunciarse el pleito, o durante él, reconoce el que enajenó el derecho del que reclama, y se obliga a pagar conforme a las prescripciones de este capítulo, sólo será responsable de los gastos que se causen hasta que haga el reconocimiento, y sea cual fuere el resultado del juicio.

Artículo 2044

Si el inmueble que se enajenó se halla gravado, sin haberse hecho mención de ello en la escritura, con alguna carga o servidumbre voluntaria no aparente, el que adquirió puede pedir la indemnización correspondiente al gravamen o la rescisión del contrato.

Artículo 2045

Las acciones rescisorias y de indemnización a que se refiere el artículo que precede, prescriben en un año, que se contará, para la primera, desde el día en que se perfeccionó el contrato, y para la segunda, desde el día en que el adquirente tenga noticia de la carga o servidumbre.

Artículo 2046

El que enajena no responde por la evicción:

I.‑ Si así se hubiere convenido;

II.‑ En el caso del artículo 2029;

III.‑ Si conociendo el que adquiere el derecho del que entabla la evicción la hubiere ocultado dolosamente al que enajena;

IV.‑ Si la evicción procede de una causa posterior al acto de enajenación, no imputable al que enajena, o de hecho del que adquiere, ya sea anterior o posterior al mismo acto;

V.‑ Si el adquirente no cumple lo prevenido en el artículo 2030;

VI.‑ Si el adquirente y el que reclama transigen o comprometen el negocio en árbitros, sin consentimiento del que enajenó; y

VII.‑ Si la evicción tuvo lugar por culpa del adquirente.

Artículo 2047

En las ventas hechas en remate judicial, el vendedor no está obligado por causa de la evicción que sufriera el bien vendido sino a restituir el precio que haya producido la venta.

Artículo 2048

En los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al saneamiento por los defectos ocultos del bien enajenado que lo haga impropio para los usos a que se le destina, o que disminuyan de tal modo este uso, que al haberlo conocido el adquirente no hubiere hecho la adquisición o habría dado menos precio por del bien.

Artículo 2049

El enajenante no es responsable de los defectos manifiestos o que estén a la vista, ni tampoco de los que no lo están, si el adquirente es un perito que por razón de su oficio o profesión debe fácilmente conocerlos.

Artículo 2050

En los casos del artículo 2048, puede el adquirente exigir la rescisión del contrato y el pago de los gastos que por él hubiere hecho, o que se le rebaje una cantidad proporcionada del precio, a juicio de peritos.

Artículo 2051

Si se probare que el enajenante conocía los defectos ocultos del bien y no los manifestó al adquirente, tendrá éste la misma facultad que le concede el artículo anterior, debiendo, además, ser indemnizado de los daños y perjuicios si prefiere la rescisión.

Artículo 2052

En los casos en que el adquirente pueda elegir la indemnización o la rescisión del contrato, una vez hecha por él la elección del derecho que va a ejercitar, no puede usar del otro sin el consentimiento del enajenante.

Artículo 2053

Si la cosa enajenada pereciere o mudare de naturaleza a consecuencia de los vicios que tenía y eran conocidos del enajenante, éste sufrirá la pérdida y deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato con los daños y perjuicios.

Artículo 2054

Si el enajenante no conocía los vicios, solamente deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato, en el caso de que el adquirente los haya pagado.

Artículo 2055

Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos 2048 al 2054 se extinguen a los dos años tratándose de bienes inmuebles, y a los seis meses tratándose de bienes muebles, contados a partir de la entrega del bien enajenado, sin perjuicio de lo dispuesto en el caso especial a que se refieren los artículos 2044 y 2045.

Artículo 2056

Enajenándose dos o más animales juntamente, sea en un precio alzado o sea señalándolo a cada uno de ellos, el vicio de uno da sólo lugar a la acción redhibitoria respecto de él, y no respecto a los demás, a no ser que aparezca que el adquirente no habría adquirido el sano o sanos sin el vicioso, o que la enajenación fuese de un rebaño y el vicio fuere contagioso.

Artículo 2057

Se presume que el adquirente no tenía voluntad de adquirir uno solo de los animales cuando se adquiere una pareja o más, aunque se haya señalado un precio separado a cada uno de los animales que los componen.

Artículo 2058

Lo dispuesto en el artículo 2056 es aplicable a la enajenación de cualquier otro bien.

Artículo 2059

Cuando el animal muere dentro de los tres días siguientes a su adquisición, es responsable el enajenante, si por juicio de peritos se prueba que la enfermedad existía antes de la enajenación.

Artículo 2060

Si la enajenación se declara resuelta, debe devolverse el bien enajenado en el mismo estado en que se entregó, siendo responsable el adquirente de cualquier deterioro que no proceda del vicio o defecto ocultados.

Artículo 2061

En caso de enajenación de animales, ya sea que se enajenen individualmente, por parejas o grupos, la acción redhibitoria por causa de tachas o vicios ocultos sólo dura veinte días, contados desde la fecha del contrato.

Artículo 2062

La calificación de los vicios del bien enajenado se hará por peritos, nombrados por las partes, y por un tercero, que elegirá el Juez, en caso de discordia.

Artículo 2063

Los peritos declararán terminantemente si los vicios eran anteriores a la enajenación y si por causa de ellos no puede destinarse el bien a los usos para que fue adquirido.

Artículo 2064

Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios, siempre que no haya mala fe.

Artículo 2065

Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición, y no probándolo, se juzga que el vicio sobrevino después.

Artículo 2066

Si el bien enajenado con vicios redhibitorios se pierde por caso fortuito o por culpa del adquirente, le queda a éste, sin embargo, el derecho de pedir el menor valor del bien por el vicio redhibitorio.

Artículo 2067

El adquirente del bien remitido de otro lugar que alegare que tiene vicios redhibitorios, si se trata de bienes que rápidamente se descomponen, tiene obligación de avisar inmediatamente al enajenante, que no recibe el bien; si no lo hace, será responsable de los daños y perjuicios que su omisión ocasione.

Artículo 2068

El enajenante no tiene obligación de responder de los vicios redhibitorios si el adquirente obtuvo el bien por remate o por adjudicación judicial.

II.- Efectos de la obligaciones con relación a tercero

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