Libro cuarto · Primera parte · Titulo segundo Capitulo II. De las obligaciones a plazo
Artículo 1859
Es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto.
Artículo 1860
Entiéndese por día cierto aquel que necesariamente ha de llegar.
Artículo 1861
Si la incertidumbre consistiere en si ha de llegar o no el día, la obligación será condicional y se regirá por las reglas que contiene el capítulo que precede.
Artículo 1862
El plazo en las obligaciones se contará de la manera prevenida en los artículos del 1181 al 1185.
Artículo 1863
Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse.
Si el que paga ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiere percibido del bien.
Artículo 1864
El plazo se presume establecido en favor del deudor, a menos que resulte, de la estipulación o de las circunstancias, que ha sido establecido en favor del acreedor o de las dos partes.
Artículo 1865
Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:
I.‑ Cuando después de contraída la obligación, resultare insolvente, salvo que garantice la deuda;
II.‑ Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviere comprometido; y
III.‑ Cuando por actos propios hubiesen disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito o fuerza mayor desaparecieren, a menos que sean inmediatamente substituidas por otras igualmente seguras.
Artículo 1866
Si fueren varios los deudores solidarios, lo dispuesto en el artículo anterior sólo comprenderá al que se hallare en alguno de los casos que en él se designan.