Código Civil de Baja California Sur
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Libro cuarto · Primera parte · Titulo segundo Capitulo II. De las obligaciones a plazo

Arts. 1859–18668 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 8 de septiembre de 2026

Artículo 1859

Es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto.

Artículo 1860

Entiéndese por día cierto aquel que necesariamente ha de llegar.

Artículo 1861

Si la incertidumbre consistiere en si ha de llegar o no el día, la obligación será condicional y se regirá por las reglas que contiene el capítulo que precede.

Artículo 1862

El plazo en las obligaciones se contará de la manera prevenida en los artículos del 1181 al 1185.

Artículo 1863

Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse.

Si el que paga ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiere percibido del bien.

Artículo 1864

El plazo se presume establecido en favor del deudor, a menos que resulte, de la estipulación o de las circunstancias, que ha sido establecido en favor del acreedor o de las dos partes.

Artículo 1865

Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:

I.‑ Cuando después de contraída la obligación, resultare insolvente, salvo que garantice la deuda;

II.‑ Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviere comprometido; y

III.‑ Cuando por actos propios hubiesen disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito o fuerza mayor desaparecieren, a menos que sean inmediatamente substituidas por otras igualmente seguras.

Artículo 1866

Si fueren varios los deudores solidarios, lo dispuesto en el artículo anterior sólo comprenderá al que se hallare en alguno de los casos que en él se designan.

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