Código Civil de Baja California Sur
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Libro cuarto · Primera parte · Titulo segundo Capitulo III. De las obligaciones conjuntivas y alternativas

Arts. 1867–188923 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 8 de septiembre de 2026

Artículo 1867

El que se ha obligado con diversos bienes o hechos, conjuntamente, debe dar todos los primeras y prestar todos los segundos.

Artículo 1868

Si el deudor se ha obligado a uno de dos hechos, o a uno de dos bienes, o a un hecho o a un bien, cumple prestando cualquiera de esos hechos o bienes; más no puede, contra la voluntad del acreedor, prestar parte de un bien y parte de otro, o ejecutar en parte un hecho.

Artículo 1869

En las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor, si no se ha pactado otra cosa.

Artículo 1870

La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada.

Artículo 1871

El deudor perderá el derecho de elección cuando, de las prestaciones a que alternativamente estuviere obligado, sólo una fuere realizable.

Artículo 1872

Si la elección compete al deudor y alguno de los bienes se pierde por culpa suya, caso fortuito o fuerza mayor, el acreedor está obligado a recibir el que quede.

Artículo 1873

Si los dos bienes se han perdido, y uno lo ha sido por culpa del deudor, éste debe pagar el precio del último que se perdió. Lo mismo se observará si los dos bienes se han perdido por culpa del deudor, pero éste pagará los daños y perjuicios correspondientes.

Artículo 1874

Si los dos bienes se han perdido por caso fortuito o fuerza mayor, el deudor queda libre de la obligación.

Artículo 1875

Si la elección compete al acreedor y uno de los dos bienes se pierde por culpa del deudor, puede el primero elegir el bien que ha quedado o el valor del perdido, con pago de daños y perjuicios.

Artículo 1876

Si el bien se pierde sin culpa del deudor, estará obligado el acreedor a recibir el que haya quedado.

Artículo 1877

Si ambos bienes se perdieren por culpa del deudor, podrá el acreedor exigir el valor de cualquiera de ellos, con los daños y perjuicios o la rescisión del contrato.

Artículo 1878

Si ambos bienes se perdieren sin culpa del deudor, se hará la distinción siguiente:

I.‑ Si se hubiere hecho ya la elección o designación del bien, la pérdida será por cuenta del acreedor; y

II.‑ Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto.

Artículo 1879

Si la elección es del deudor y uno de los bienes se pierde por culpa del acreedor, podrá el primero pedir que se le dé por libre de la obligación o que se rescinda el contrato, con indemnización de los daños y perjuicios.

Artículo 1880

En el caso del artículo anterior, si la elección es del acreedor, con el bien perdido quedará satisfecha la obligación.

Artículo 1881

Si los dos bienes se pierden por culpa del acreedor y es de éste la elección, quedará a su arbitrio devolver el precio que quiera de uno de los bienes.

Artículo 1882

En el caso del artículo anterior, si la elección es del deudor, éste designará el bien cuyo precio debe pagar, y éste precio se probará conforme a derecho en caso de desacuerdo.

Artículo 1883

En los casos de los dos artículos que preceden, el acreedor está obligado al pago de los daños y perjuicios.

Artículo 1884

Si el obligado a prestar un bien o ejecutar un hecho se rehusare a hacer lo segundo y la elección es del acreedor, éste podrá exigir el bien o la ejecución del hecho por un tercero, en los términos del artículo 1933. Si la elección es del deudor, éste cumple entregando el bien.

Artículo 1885

Si el bien se pierde por culpa del deudor y la elección es del acreedor, éste podrá exigir el precio del bien, la prestación del hecho o la rescisión del contrato.

Artículo 1886

En el caso del artículo anterior, si el bien se pierde sin culpa del deudor, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.

Artículo 1887

Haya habido o no culpa en la pérdida del bien por parte del deudor, si la elección es suya, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.

Artículo 1888

Si el bien se pierde o el hecho deja de prestarse por culpa del acreedor, se tiene por cumplida la obligación.

Artículo 1889

La falta de prestación del hecho se regirá por lo dispuesto en los artículos 1933 y 1934.

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