Código Civil de Baja California Sur
Código Civil de Baja California Sur

Libro cuarto · Tercera parte · Titulo segundo Capitulo X. Del Sistema Registral

Arts. 2964–297310 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 8 de septiembre de 2026

Artículo 2964

El reglamento establecerá el sistema conforme al cual deberán llevarse las inscripciones del Registro Público de la Propiedad y practicarse los asientos.

La primera inscripción de cada inmueble será de dominio o de posesión.

Artículo 2965

Los asientos y notas de presentación expresarán:

I.- La fecha y número de entrada;

II.- La naturaleza del documento y el funcionario que lo haya autorizado;

III.- La naturaleza del acto o negocio de que se trate;

IV.- Los bienes o derechos objeto del título presentado, expresando su cuantía, si constare; y

V.- Los nombres y apellidos de los interesados.

Artículo 2966

Los asientos de inscripción deberán expresar las circunstancias siguientes:

I.‑ La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción o a los cuales afecte el derecho que debe inscribirse; su medida superficial, nombre y número si constare en el título; así como las referencias al registro anterior y las catastrales que prevenga el reglamento;

II.‑ La naturaleza, extensión y condiciones del derecho de que se trate;

III.‑ El valor de los bienes o derechos a que se refieren las fracciones anteriores, cuando conforme a la ley deban expresarse en el título;

IV.‑ Tratándose de hipotecas, la obligación garantizada; la época en que podrá exigirse su cumplimiento; el importe de ella o la cantidad máxima asegurada cuando se trate de obligaciones de monto indeterminado; y los réditos, si se causaren, y la fecha desde que deban correr;

V.‑ Los nombres de las personas físicas o morales a cuyo favor se haga la inscripción y de aquellas de quienes procedan inmediatamente los bienes. Cuando el título exprese nacionalidad, lugar de origen, edad, estado civil, ocupación y domicilio de los interesados, se hará mención de esos datos en la inscripción;

VI.‑ La naturaleza del hecho o negocio jurídico; y

VII.‑ La fecha del título, número si lo tuviere, y el funcionario que lo haya autorizado.

Artículo 2967

Las anotaciones preventivas contendrán las circunstancias que expresa el artículo anterior, en cuanto resulten de los documentos presentados, y por lo menos, la finca o derecho anotado, la persona a quien favorezca la anotación y la fecha de ésta.

Las que deban su origen a embargo o secuestro, expresarán la causa que haya dado lugar a aquéllos y el importe de la obligación que los hubiere originado.

Las que provengan de una declaración de expropiación, limitación de dominio u ocupación de inmuebles, mencionarán la fecha del decreto respectivo, la de su publicación en el "Boletín Oficial del Gobierno del Estado" y el fin de utilidad pública que sirva de causa a la declaración.

Artículo 2968

Los asientos de cancelación de una inscripción o anotación preventiva, expresarán:

I.- La clase de documento en virtud del cual se practique la cancelación, su fecha y número si lo tuviere y el funcionario que lo autorice;

II.- La causa por la que se hace la cancelación;

III.- El nombre y apellidos de la persona a cuya instancia o con cuyo consentimiento se verifique la cancelación;

IV.- La expresión de quedar cancelado total o parcialmente el asiento de que se trate;

V.- Cuando se trate de cancelación parcial, la parte que se segregue o que haya desaparecido del inmueble, o la que reduzca el derecho y la que subsista.

Artículo 2969

Las anotaciones deberán contener las indicaciones para relacionar entre sí las fincas o asientos a que se refieren y, en su caso, el hecho que se trate de acreditar; y el documento en cuya virtud se extienda.

Artículo 2970

Los requisitos que según los artículos anteriores deban contener los asientos, podrán omitirse cuando ya consten en otros del registro de la finca, haciéndose solo referencia al asiento que los contenga.

Artículo 2971

Todos los asientos, de la clase que fueren, deberán ir firmados por el registrador y expresar la fecha en que se practiquen, así como el día y número del asiento de presentación.

Artículo 2972

Los asientos del Registro Público de la Propiedad no surtirán efecto mientras no estén firmados por el registrador o funcionario que los substituya; pero la firma de aquellos puede exigirse por quien tenga el título con la certificación de haber sido registrado.

Los asientos podrán anularse por resolución judicial con audiencia de los interesados, cuando substancialmente se hubieren alterado dichos asientos, así como en el caso de que se hayan cambiado los datos esenciales relativos a la finca de que se trate, o a los derechos inscritos o al titular de éstos, sin perjuicio de lo establecido respecto a la rectificación de errores, inexactitudes u omisiones.

Artículo 2973

La nulidad de los asientos a que se refiere el artículo anterior, no perjudicará el derecho anteriormente adquirido por un tercero, protegido con arreglo al artículo 2919.

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