Libro cuarto · Tercera parte · Titulo segundo Capitulo IV. Del registro de operaciones sobre bienes muebles
Artículo 2974
Se inscribirán en los registros de operaciones sobre bienes muebles:
I.- Los contratos de compraventa de bienes muebles sujetos a condición resolutoria a que se refiere la fracción II del artículo 2215;
II.- Los contratos de compraventa de bienes muebles por los cuales el vendedor se reserva la propiedad de los mismos, a que se refiere el artículo 2217; y
III.- Los contratos de prenda que menciona el artículo 2770.
Artículo 2975
Toda inscripción que se haga en los registros de bienes muebles deberá expresar los datos siguientes:
I.- Los nombres de los contratantes;
II.- La naturaleza del mueble con la característica o señales que sirvan para identificarlo de manera indubitable;
III.- El precio y forma de pago estipulados en el contrato, y, en su caso, el importe del crédito garantizado con la prenda; y
IV.- La fecha en que se practique y la firma del registrador.