Código Civil de Baja California Sur
Código Civil de Baja California Sur

Libro cuarto · Segunda parte Titulo decimoquinto. De la prenda

Arts. 2767–280236 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 8 de septiembre de 2026

Artículo 2767

La prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.

Artículo 2768

También pueden darse en prenda los frutos pendientes de los bienes inmuebles, que deben ser recogidos en tiempo determinado. Para que esta prenda surta sus efectos contra tercero necesitará inscribirse en el Registro Público de la Propiedad a que corresponda el inmueble respectivo.

El que dé los frutos en prenda se considerará como depositario de ellos, salvo convenio en contrario.

Artículo 2769

Para que se tenga por constituida la prenda deberá ser entregada al acreedor, real o jurídicamente.

Artículo 2770

Se entiende entregada jurídicamente la prenda al acreedor, cuando éste y el deudor convienen en que quede en poder de un tercero, o bien cuando quede en poder del mismo deudor, porque así lo haya estipulado con el acreedor o expresamente lo autorice la ley. En estos dos últimos casos, para que el contrato de prenda produzca efectos contra tercero, debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.

El deudor puede usar de la prenda que quede en su poder en los términos que convengan las partes.

Artículo 2771

El contrato de prenda debe constar por escrito. Si se otorga en documento privado, se formarán dos ejemplares, uno para cada contratante.

No surtirá efecto la prenda contra tercero si no consta la certeza de la fecha por el registro, escritura pública o de alguna otra manera fehaciente.

Artículo 2772

Cuando el bien dado en prenda sea un título de crédito que legalmente deba inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, no surtirá efecto contra tercero el derecho de prenda sino desde que se inscriba.

Artículo 2773

A voluntad de los interesados podrá suplirse la entrega del título al acreedor con el depósito de aquél en una Institución de crédito.

Artículo 2774

Si llega el caso de que los títulos dados en prenda sean amortizados por quien los haya emitido, podrá el deudor, salvo pacto en contrario, substituirlos con otros de igual valor.

Artículo 2775

El acreedor a quien se haya dado en prenda un título de crédito no tiene derecho, aún cuando se venza el plazo del crédito empeñado, para cobrarle ni para recibir su importe, aún cuando voluntariamente se le ofrezca por el que lo debe, pero podrá en ambos casos exigir que el importe del crédito se deposite.

Artículo 2776

Si el objeto dado en prenda fuese un crédito o acciones que no sean al portador o negociables por endoso, para que la prenda quede legalmente constituida, debe ser notificado el deudor del crédito dado en prenda.

Artículo 2777

Siempre que la prenda fuere un crédito, el acreedor que tuviere en su poder el título estará obligado a hacer todo lo que sea necesario para que no se altere o menoscabe el derecho que aquél representa.

Artículo 2778

Se puede constituir prenda para garantizar una deuda, aún sin consentimiento del deudor.

Artículo 2779

Nadie puede dar en prenda los bienes ajenos sin estar autorizado por su dueño.

Artículo 2780

Si se prueba debidamente que el dueño prestó su bien a otro con el objeto de que éste lo empeñara, valdrá la prenda como si la hubiere constituido el mismo dueño.

Artículo 2781

Puede darse prenda para garantizar obligaciones futuras, pero en este caso no puede venderse ni adjudicarse el bien empeñado, sin que se pruebe que la obligación principal fue legalmente exigible.

Artículo 2782

Si alguno hubiere prometido dar cierto bien en prenda y no lo hubiere entregado, sea con culpa suya o sin ella, el acreedor puede pedir que se le entregue el bien, que se dé por vencido el plazo de la obligación o que ésta se rescinda.

Artículo 2783

En el caso del artículo anterior, el acreedor no podrá pedir que se le entregue el bien si ha pasado a poder de un tercero en virtud de cualquier título legal.

Artículo 2784

El acreedor adquiere por el empeño:

I.- El derecho de ser pagado de su deuda con el precio del bien empeñado, con la preferencia que establece el artículo 2891;

II.- El derecho de recobrar la prenda de cualquier detentador, sin exceptuar al mismo deudor;

III.- El derecho de ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles que hiciere para conservar el bien empeñado, a no ser que use de él por convenio; y

IV.- El de exigir del deudor otra prenda o el pago de la deuda aún antes del plazo convenido, si el bien empeñado se pierde o se deteriora sin su culpa.

Artículo 2785

Si el acreedor es turbado en la posesión de la prenda, debe avisarlo al dueño para que la defienda; si el deudor no cumpliere con ésta obligación, será responsable de todos los daños y perjuicios.

Artículo 2786

Si perdida la prenda el deudor ofreciere otra o alguna caución, queda al arbitrio del acreedor aceptarlas o rescindir el contrato.

Artículo 2787

El acreedor está obligado:

I.- A conservar el bien empeñado como si fuera propio, y a responder de los deterioros y perjuicios que sufra por su culpa o negligencia; y

II.- A restituir la prenda luego que estén pagados íntegramente la deuda, sus intereses y los gastos de conservación del bien, si se han estipulado los primeros y hecho los segundos.

Artículo 2788

Si el acreedor abusa del bien empeñado, el deudor puede exigir que éste se deposite o que aquél dé fianza de restituirlo en el estado en que lo recibió.

Artículo 2789

El acreedor abusa del bien empeñado cuando usa de él sin estar autorizado por convenio o, cuando estándolo, lo deteriora o aplica a objeto diverso de aquél a que está destinado.

Artículo 2790

Si el deudor enajenare el bien empeñado o concediere su uso o posesión, el adquirente no podrá exigir su entrega sino pagando el importe de la obligación garantizada, con los intereses y gastos en sus respectivos casos.

Artículo 2791

Los frutos del bien empeñado pertenecen al deudor; mas si por convenio los percibe el acreedor, su importe se imputará primero a los gastos, después a los intereses y el sobrante al capital.

Artículo 2792

Si el deudor no paga en el plazo estipulado, o cuando tenga obligación de hacerlo, el acreedor podrá pedir y el Juez decretará la venta en pública almoneda del bien empeñado, previa citación del deudor o del que hubiere constituido la prenda.

Artículo 2793

El bien se adjudicará al acreedor en las dos terceras partes de la postura legal, si no pudiere venderse en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 2794

El deudor, sin embargo, puede convenir con el acreedor en que éste se quede con la prenda en el precio que se le fije al vencimiento de la deuda, pero no al tiempo de celebrarse el contrato. Este convenio no puede perjudicar los derechos de tercero.

Artículo 2795

Puede por convenio expreso venderse la prenda extrajudicialmente.

Artículo 2796

En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinticuatro horas, contadas desde la suspensión.

Artículo 2797

Si el producto de la venta excede a la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.

Artículo 2798

Es nula toda cláusula que autoriza al acreedor a apropiarse de la prenda, aunque ésta sea de menor valor que la deuda, o a disponer de ella fuera de la manera establecida en los artículos que preceden. Es igualmente nula la cláusula que prohiba al acreedor solicitar la venta del bien dado en prenda.

Artículo 2799

El derecho que da la prenda al acreedor se extiende a todos los accesorios del bien y a todos los aumentos de él.

Artículo 2800

El acreedor no responde por la evicción de la prenda vendida, a no ser que intervenga dolo de su parte o que se hubiere sujetado a aquélla responsabilidad expresamente.

Artículo 2801

El derecho y la obligación que resultan de la prenda son indivisibles, salvo el caso en que haya estipulación en contrario; sin embargo, cuando el deudor esté facultado para hacer pagos parciales y se hayan dado en prenda varios objetos, o uno que sea cómodamente divisible, ésta se irá reduciendo proporcionalmente a los pagos hechos, con tal que los derechos del acreedor siempre queden eficazmente garantizados.

Artículo 2802

Extinguida la obligación principal, sea por el pago, sea por cualquiera otra causa legal, queda extinguido el derecho de prenda.

Índice · CCBCS