Libro cuarto · Segunda parte Titulo séptimo
Capitulo IDel contrato de tiempo compartido
Artículo 2401
Por el contrato de tiempo compartido, el compartidor pone a disposición de una persona o grupo de personas llamado compartidario, el uso, goce y demás derechos que se convengan sobre un bien o parte del mismo, en una unidad variable dentro de una clase determinada, por períodos previamente convenidos, mediante el pago de alguna cantidad, sin que en ningún caso, se transmita el dominio de los bienes muebles e inmuebles afectos al mismo.
Artículo 2402
Por el contrato de habitación de tiempo compartido de casas o departamentos amueblados, el compartidor se obliga a concederle al compartidario el uso del inmueble materia del contrato, por el plazo que convengan; a cambio del uso el compartidario se obliga a pagarle al compartidor un precio cierto y en dinero, en una sola exhibición o en abonos, así como una cantidad más, también en dinero, que puede ser variable, por gastos que se causen por el servicio y mantenimiento.
Artículo 2403
El compartidor podrá prestar los servicios a que se refiere la parte final del artículo anterior, por mediación de sus propios empleados o contratándolos con personas dedicadas a esas actividades.
Artículo 2404
El importe de los gastos de servicio y mantenimiento sólo puede aumentarse, cuando aumente su costo, y si compartidor y compartidario no se ponen de acuerdo sobre el aumento, el importe de éste lo fijará el Juez.
Artículo 2405
En tratándose de bienes inmuebles, se hará la afectación que hace el propietario de los mismos o parte de ellos a la prestación del servicio de tiempo compartido, mediante declaración unilateral de voluntad en escritura pública o en fideicomiso irrevocable, los que obligatoriamente deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, para los efectos de su preferencia y oponibilidad frente a terceros.
Mediante dicha inscripción el inmueble queda afecto a su destino hasta la expiración del plazo, en favor del o los compartidarios, en cuanto a su estructura; porcentaje de densidad habitacional; categoría; porcentaje de áreas verdes, recreativas, deportivas y estacionamientos; instalaciones, servicios, áreas y bienes comunes.
Artículo 2406
Los inmuebles afectos al servicio de tiempo compartido quedarán sujetos a su destino hasta la terminación del plazo fijado en la constitución del servicio, salvo los casos de cancelación anticipada. La desafectación de los inmuebles destinados a un contrato de tiempo compartido podrá realizarse cuando por alguna causa justificada ya no existan usuarios. Para tal efecto, se observará la Norma Oficial Mexicana aplicable.
Artículo 2407
Para celebrar el contrato de habitación en tiempo compartido, deberá obtenerse de la dependencia municipal correspondiente, una constancia de que la construcción de las casas o edificios de que se trate, con sus pasillos, andadores, escaleras, elevadores, patios, estacionamientos y demás dependencias de uso común satisfacen las exigencias técnicas y de seguridad sanitarias que sirvieron de base para el otorgamiento de la licencia de construcción.
Artículo 2408
Los contratos celebrados sin la licencia a que se refiere el artículo anterior, estarán afectados de nulidad absoluta y el compartidor será sancionado por la autoridad que expida las licencias, con multa hasta del equivalente a mil cuatrocientas sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 2409
Puede también darse el uso, en tiempo compartido, de bienes muebles, en cuyo caso se estará fundamentalmente a lo que sobre el particular convengan las partes y en lo que fueren omisas y en lo conducente a lo que en este título se dispone y lo que prevengan las leyes especiales y la Norma Oficial Mexicana en la materia.
Artículo 2410
Aunado a lo dispuesto en los artículos anteriores, en lo concerniente a la celebración del contrato de tiempo compartido, deberá observarse también lo dispuesto en las leyes o reglamentos federales y estatales, así como a lo que establece la Norma Oficial Mexicana aplicable.