Libro cuarto · Segunda parte Titulo octavo. Del comodato
Artículo 2411
El comodato es un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso de un bien no fungible y el otro contrae la obligación de restituirla individualmente.
Artículo 2412
Cuando el préstamo tuviere por objeto bienes consumibles, sólo será comodato si ellas fuesen prestadas como no fungibles, es decir, para ser restituidas idénticamente.
Artículo 2413
Los tutores, curadores y en general todos los administradores de bienes ajenos, no podrán dar en comodato, sin autorización especial, los bienes confiados a su guarda.
Artículo 2414
Sin permiso del comodante no puede el comodatario conceder a un tercero el uso del bien entregado en comodato.
Artículo 2415
El comodatario adquiere el uso pero no los frutos y accesiones del bien prestada, salvo convenio en contrario.
Artículo 2416
El comodatario está obligado a poner toda diligencia en la conservación del bien, y es responsable de todo deterioro que ella sufra por su culpa.
Artículo 2417
Si el deterioro es tal que el bien no sea susceptible de emplearse en su uso ordinario, podrá el comodante exigir el valor anterior de él abandonando su propiedad al comodatario.
Artículo 2418
El comodatario responde de la pérdida del bien si lo emplea en uso diverso o por más tiempo del convenido, aún cuando aquélla sobrevenga por caso fortuito.
Artículo 2419
Si el bien perece por caso fortuito, y el comodatario haya podido salvarlo empleando un bien propio, o si no pudiendo conservar más que uno de los dos, ha preferido el suyo, responde de la pérdida del otro.
Artículo 2420
Si el bien ha sido estimado al prestarlo, su pérdida, aún cuando sobrevenga por caso fortuito, es de cuenta del comodatario, quien deberá entregar el precio si no hay convenio expreso en contrario.
Artículo 2421
Si el bien se deteriora por el solo efecto del uso para que fue prestado, y sin culpa del comodatario, no es éste responsable del deterioro.
Artículo 2422
El comodatario no tiene derecho para repetir el importe de los gastos ordinarios que se necesiten para el uso y conservación del bien prestado.
Artículo 2423
Tampoco tiene derecho el comodatario para retener el bien a pretexto de lo que por expensas o por cualquiera otra causa le deba el dueño.
Artículo 2424
Siendo dos o más los comodatarios, están sujetos solidariamente a las mismas obligaciones.
Artículo 2425
Si no se ha determinado el uso o el plazo del préstamo, el comodante podrá exigir el bien cuando le pareciere. En este caso, la prueba de haber convenido uso o plazo incumbe al comodatario.
Artículo 2426
El comodante podrá exigir la devolución del bien antes de que termine el plazo o uso convenidos, sobreviniéndole necesidad urgente de él; probando que hay peligro de que éste perezca si continúa en poder del comodatario, o si éste ha autorizado a un tercero a servirse del bien, sin consentimiento del comodante.
Artículo 2427
Si durante el préstamo el comodatario ha tenido que hacer, para la conservación del bien, algún gasto extraordinario y de tal manera urgente que no haya podido dar aviso de él al comodante, éste tendrá obligación de reembolsarlo.
Artículo 2428
Cuando el bien prestado tiene defectos tales que causen perjuicios al que se sirva de él, el comodante es responsable de éstos, si conocía los defectos y no dio aviso oportuno al comodatario.
Artículo 2429
El comodato termina por la muerte del comodatario. El comodato termina también por la enajenación del bien comodado. En este caso el comodatario deberá restituir el bien al comodante, aún cuando no hubiere terminado el plazo o uso convenidos.