Libro cuarto · Segunda parte Titulo tercero. De la permuta
Artículo 2232
La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar un bien por otro. Se observará, en su caso, lo dispuesto en el artículo 2156.
Artículo 2233
Si uno de los contratantes ha recibido el bien que se le da en permuta y acredita que no era propio del que lo dio, no puede ser obligado a entregar el que él ofreció en cambio, y cumple con devolver el que recibió.
Artículo 2234
El permutante que sufra evicción del bien que recibió en cambio, podrá reivindicar el que dio si se halla aún en poder del otro permutante, o exigir su valor o el valor del bien que se le hubiere dado en cambio, con el pago de daños y perjuicios.
Artículo 2235
Lo dispuesto en el artículo anterior no perjudica los derechos que a título oneroso haya adquirido un tercero de buena fe sobre el bien que reclame el que sufrió la evicción.
Artículo 2236
Con excepción de lo relativo al precio, son aplicables a este contrato las reglas de la compraventa, en cuanto no se opongan a los artículos anteriores.