Libro cuarto · Segunda parte Titulo quinto. Del mutuo
Capitulo IDel mutuo simple
Artículo 2289
El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otros bienes fungibles al mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.
Artículo 2290
Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo prestado, se observarán las reglas siguientes:
I.‑ Si el mutuatario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo, las restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos;
II.‑ Lo mismo se observará respecto de los mutuatarios que, no siendo labradores, hayan de percibir frutos semejantes por otro título; y
III.‑ En los demás casos, la obligación de restituir se rige por lo dispuesto en el artículo 1986.
Artículo 2291
La entrega del bien mutuado y la restitución del mismo se harán en lugar convenido.
Artículo 2292
Cuando no se ha señalado lugar, se observarán las reglas siguientes:
I.‑ El bien mutuado se entregará en el lugar donde se encuentre;
II.‑ La restitución se hará, si el préstamo consiste en efectos, en el lugar donde se recibieron. Si consiste en dinero, en el domicilio del deudor, observándose lo dispuesto en el artículo 1991.
Artículo 2293
Si no fuere posible al mutuatario restituir en género, satisfará pagando el valor que el bien prestado tenía en el tiempo y lugar en que se hizo el préstamo, a juicio de peritos, si no hubiere estipulación en contrario.
Artículo 2294
Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que esta prescripción sea renunciable. Si se pacta que el pago debe hacerse en moneda extranjera, la alteración que esta experimente en valor será en daño o beneficio del mutuatario.
Artículo 2295
El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuatario por la mala calidad o vicios ocultos del bien prestado, si conoció los defectos y no dio aviso oportuno al mutuatario.
Artículo 2296
En el caso de haberse pactado que la restitución se hará cuando pueda o tenga medios el deudor, se observará lo dispuesto en el artículo 1986.
Artículo 2297
No se declararán nulas las deudas contraídas por el menor para proporcionarse los alimentos que necesite cuando su representante legítimo se encuentre ausente.
Capitulo IIDel mutuo con interés
Artículo 2298
Es permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero, ya en géneros.
Artículo 2299
El interés es legal o convencional.
Artículo 2300
El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el que fijen los contratantes, y que puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de éste el Juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal.
Artículo 2301
Si se ha convenido un interés más alto que el legal, el deudor, después de seis meses, contados desde que se celebró el contrato, puede reembolsar el capital, cualquiera que sea el plazo fijado para ello, dando aviso al acreedor con dos meses de anticipación y pagando los intereses vencidos.
Artículo 2302
Las partes no pueden, bajo pena de nulidad convenir de antemano que los intereses se capitalicen y produzcan intereses.