Libro cuarto · Segunda parte · Titulo sexto Capitulo I. Disposiciones generales
Artículo 2303
Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de un bien, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto.
El arrendamiento no puede exceder de diez años para los inmuebles destinados a habitación, de quince para los destinados al comercio y de veinte para los destinados al ejercicio de un industria o a la agricultura.
Artículo 2304
La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o en cualquiera otro bien equivalente, con tal de que sea cierto y determinado.
Artículo 2305
Son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que pueden usarse sin consumirse, excepto aquellos que la ley prohíbe arrendar y los derechos estrictamente personales.
Artículo 2306
El que no fuere dueño del bien podrá arrendarlo si tiene facultad para celebrar ese contrato, ya en virtud de autorización del dueño, ya por disposición de la ley.
Artículo 2307
En el primer caso del artículo anterior, la constitución del arrendamiento se sujetará a los limites fijados en la autorización, y en el segundo, a los que la ley haya fijado a los administradores de bienes ajenos.
Artículo 2308
No puede arrendar el copropietario de bien indiviso sin consentimiento de los otros copropietarios.
Artículo 2309
Se prohíbe a los magistrados, a los jueces y a cualesquiera otros servidores públicos tomar en arrendamiento, por sí o por interpósita persona, los bienes que deban arrendarse en los negocios en que intervengan.
Artículo 2310
Se prohíbe a los encargados de los establecimientos públicos y a los servidores públicos tomar en arrendamiento los bienes que con los expresados caracteres administren.
Artículo 2311
El contrato de arrendamiento debe constar en documento impreso suscrito por las partes o bien en medios electrónicos, siempre que haya constancia de la voluntad de las partes. La falta de esta formalidad se imputará al arrendador.
Cuando se trate de arrendamientos con duración de más de cinco años, deberá otorgarse el contrato respectivo en escritura pública. En tratándose de inmuebles, deberá además inscribirse en el Registro Público de la Propiedad en el folio correspondiente.
Artículo 2312
El contrato de arrendamiento no se rescinde por la muerte del arrendador ni del arrendatario, salvo convenio en otro sentido.
Artículo 2313
Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier motivo se verificare la transmisión de la propiedad del predio arrendado, el arrendamiento subsistirá en los términos del contrato. Respecto al pago de las rentas, el arrendatario tendrá obligación de pagar al nuevo propietario la renta estipulada en el contrato desde la fecha en que se le notifique judicial o extrajudicialmente ante notario o ante dos testigos haberse otorgado el correspondiente título de propiedad, aun cuando alegue haber pagado al primer propietario, a no ser que el adelanto de renta aparezca expresamente estipulado en el mismo contrato de arrendamiento.
Artículo 2314
Si la transmisión de la propiedad se hiciere por causa de utilidad pública, el contrato se rescindirá; pero el arrendador y el arrendatario deberán ser indemnizados por el expropiador, conforme a lo que establezca la ley respectiva.
Artículo 2315
Los arrendamientos de bienes del Estado, de los Municipios o de los establecimientos públicos, estarán sujetos a las disposiciones del derecho administrativo, y en lo que no lo estuvieran, a las disposiciones de este título.