Libro cuarto · Segunda parte · Titulo sexto Capitulo IV. Del arrendamiento de los inmuebles urbanos
Artículo 2352
No deberá darse en arrendamiento una localidad que no reúna las condiciones de higiene y salubridad exigidas en la legislación sanitaria.
Artículo 2353
El arrendador que no haga las obras que ordene la autoridad de Salubridad Pública como necesarias para que una localidad sea habitable e higiénica, es responsable de los daños y perjuicios que los inquilinos sufran por esa causa.
Artículo 2354
El arrendador no puede rehusar como fiador a una persona que reúna los requisitos exigidos por la Ley para que sea fiador.
Si la renta mensual no excede del equivalente a diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, es potestativo para el arrendatario dar fianza o substituir esa garantía con el depósito de un mes de renta.
Artículo 2355
No puede renunciarse anticipadamente el derecho de cobrar la indemnización que concede el artículo 2353.
Artículo 2356
La renta debe pagarse en los plazos convenidos, y a falta de convenio, por meses vencidos si la renta excede del importe de quince veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; por quincenas vencidas, si la renta es de diez a quince veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y por semanas, también vencidas, cuando la renta no llegue a diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.