Libro cuarto · Segunda parte · Titulo sexto Capitulo VII. Disposiciones especiales respecto de los arrendamientos por tiempo indeterminado
Artículo 2382
Todos los arrendamientos que no se hayan celebrado por tiempo expresamente determinado, concluirán a voluntad de cualquiera de las partes contratantes, previo aviso dado a la otra parte en la forma pactada, o en su defecto en forma indubitable en el inmueble objeto del arrendamiento con quince días de anticipación, si el predio es urbano, con tres meses si es rústico, y tratándose del arrendamiento de inmuebles por temporada limitada dispuesto en el Capítulo VI Bis de este Código, con tres días de anticipación si se acredita que el inmueble fue rentado por una temporada limitada de uno hasta treinta días, y con seis días si se acredita que el inmueble fue rentado por una temporada limitada de treinta y un días hasta once meses.
Artículo 2383
Dado el aviso a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario del predio urbano está obligado a poner cédulas y a mostrar el interior de la casa a los que pretendan verla. Respecto de los predios rústicos, se observará lo dispuesto en los artículos 2360, 2361 y 2362.