Código Civil de Baja California Sur
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Libro cuarto · Segunda parte Titulo decimocuarto. De la fianza

Arts. 2706–276661 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 8 de septiembre de 2026

Capitulo IDe la fianza en general

Artículo 2706

La fianza es un contrato por el cual una persona se compromete con el acreedor a pagar por el deudor, si éste no lo hace.

Artículo 2707

La fianza puede ser legal, judicial, convencional, gratuita o a título oneroso.

Artículo 2708

La fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor principal, sino en el del fiador, ya sea que uno u otro, en su respectivo caso, consienta en la garantía, ya sea que la ignore, ya sea que la contradiga.

Artículo 2709

La fianza no puede existir sin una obligación válida.

Puede, no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad pueda ser reclamada a virtud de una excepción puramente personal del obligado.

Artículo 2710

Puede también prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe no sea aún conocido, pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida.

Artículo 2711

El fiador puede obligarse a menos y no a más que el deudor principal. Si se hubiere obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor. En caso de duda sobre si se obligó por menos o por otro tanto de la obligación principal, se presume que se obligó por otro tanto.

Artículo 2712

Puede también obligarse al fiador a pagar una cantidad en dinero si el deudor principal no presta un bien o un hecho determinado.

Artículo 2713

La responsabilidad de los herederos del fiador se rige por lo dispuesto en el artículo 1904.

Artículo 2714

El obligado a dar fiador debe presentar persona que tenga capacidad para obligarse y bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza. El fiador se entenderá sometido a la jurisdicción del Juez del lugar donde esta obligación deba cumplirse.

Artículo 2715

En las obligaciones a plazo o de prestación periódica, el acreedor podrá exigir fianza, aún cuando en el contrato no se haya constituido, si después de celebrado el deudor sufre menoscabo en sus bienes o pretende ausentarse del lugar en que debe hacerse el pago.

Artículo 2716

Si el fiador viniere a estado de insolvencia, puede el acreedor pedir otro que reúna las cualidades exigidas por el artículo 2714.

Artículo 2717

El que debiendo dar, o reemplazar al fiador, no lo presenta dentro del término que el Juez le señale, a petición de parte legítima, queda obligado al pago inmediato de la deuda, aunque no se haya vencido el plazo de ésta.

Artículo 2718

Si la fianza fuere para garantizar la administración de bienes, cesará ésta si aquélla se da en el término convenido o señalado por la ley o por el Juez, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.

Artículo 2719

Si la fianza importa garantía de cantidad que el deudor debe recibir, la suma se depositará mientras se dé la fianza.

Artículo 2720

Si las cartas de recomendación fuesen dadas de mala fe, afirmando falsamente la solvencia del recomendado, el que las suscriba será responsable del daño que sobreviniese a las personas a quienes se dirigen por la insolvencia del recomendado.

Las cartas de recomendación no constituyen fianza.

Artículo 2721

No tendrá lugar la responsabilidad del artículo anterior, si el que dio la carta probase que no fue su recomendación la que condujo a tratar con su recomendado.

Artículo 2722

Quedan sujetas a las disposiciones de este título las fianzas otorgadas por individuos o compañías accidentalmente en favor de determinadas personas, siempre que no las extiendan en forma de póliza, que no las anuncien públicamente por la prensa o por cualquier otro medio y que no empleen agentes que las ofrezcan.

Capitulo IIDe los efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor

Artículo 2723

El fiador tiene derecho de oponer todas las excepciones que sean inherentes a la obligación principal, más no las que sean personales del deudor.

Artículo 2724

La renuncia voluntaria que hiciere el deudor de la prescripción de la deuda, o de toda otra causa de liberación, o de la nulidad o rescisión de la obligación, no impide que el fiador haga valer esas excepciones.

Artículo 2725

El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente sea reconvenido el deudor y se haga la excusión de sus bienes.

Artículo 2726

La excusión consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del deudor al pago de la obligación, que quedará extinguida o reducida a la parte que no se ha cubierto.

Artículo 2727

La excusión no tendrá lugar:

I.- Cuando el fiador renunció expresamente a ella;

II.- En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor;

III.- Cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio de la República;

IV.- Cuando el negocio para que se prestó la fianza sea propio del fiador; y

V.- Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos, no comparezca, ni tenga bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la obligación.

Artículo 2728

Para que el beneficio de excusión aproveche al fiador, son indispensables los requisitos siguientes:

I.- Que el fiador alegue el beneficio luego que se le requiera de pago;

II.- Que designe bienes del deudor que basten para cubrir el crédito y que se hallen dentro del distrito judicial en que deba hacerse el pago; y

III.- Que anticipe o asegure competentemente los gastos de excusión.

Artículo 2729

Si el deudor adquiere bienes después del requerimiento, o si se descubren los que hubiese ocultado, el fiador puede pedir la excusión, aunque antes no la haya pedido.

Artículo 2730

El acreedor puede obligar al fiador a que haga la excusión en los bienes del deudor.

Artículo 2731

Si el fiador, voluntariamente u obligado por el acreedor, hace por sí mismo la excusión y pide plazo, el Juez puede concederle el que crea conveniente, atendidas las circunstancias de las personas y las calidades de la obligación.

Artículo 2732

El acreedor que, cumplidos los requisitos del artículo 2728 hubiere sido negligente en promover la excusión, queda responsable de los perjuicios que pueda causar al fiador, y éste libre de la obligación hasta la cantidad a que alcancen los bienes que hubiere designado para la excusión.

Artículo 2733

Cuando el fiador haya renunciado al beneficio de orden, pero no al de excusión, el acreedor puede perseguir en un mismo juicio al deudor principal y al fiador; mas éste conservará el beneficio de excusión, aún cuando se dé sentencia contra los dos.

Artículo 2734

Si hubiere renunciado a los beneficios de orden y excusión, el fiador, al ser demandado por el acreedor, puede denunciar el pleito al deudor principal, para que éste oponga las excepciones y rinda las pruebas que crea conveniente; y en caso de que no salga al juicio para el indicado objeto, le perjudicará la sentencia que se pronuncie contra el fiador.

Artículo 2735

El que fía al fiador goza del beneficio de excusión, tanto contra el fiador como contra el deudor principal.

Artículo 2736

No fían a un fiador los testigos que declaren de ciencia cierta en favor de su idoneidad, pero por analogía se les aplicará lo dispuesto en el artículo 2720.

Artículo 2737

La transacción entre el acreedor y el deudor principal aprovecha al fiador, pero no le perjudica. La celebrada entre el fiador y el acreedor aprovecha, pero no perjudica, al deudor principal.

Artículo 2738

Si son varios los fiadores de un deudor por una sola deuda, responderá cada uno de ellos por la totalidad de aquélla, no habiendo convenio en contrario; pero si sólo uno de los fiadores es demandado, podrá hacer citar a los demás para que se defiendan juntamente y en la proporción debida estén a las resultas del juicio.

Capitulo IIIDe los efectos de la fianza entre el fiador y el deudor

Artículo 2739

El fiador que paga debe ser indemnizado por el deudor, aunque éste no haya prestado su consentimiento para la constitución de la fianza. Si ésta se hubiera otorgado contra la voluntad del deudor, no tendrá derecho alguno el fiador para cobrar lo que pagó, sino en cuanto hubiere beneficiado el pago al deudor.

Artículo 2740

El fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste:

I.- De la deuda principal;

II.- De los intereses respectivos, desde que haya notificado el pago al deudor, aún cuando éste no estuviere obligado por razón del contrato a pagarlos al acreedor;

III.- De los gastos que haya hecho desde que dio noticia al deudor de haber sido requerido de pago; y

IV.- De los daños y perjuicios que haya sufrido por causa del deudor.

Artículo 2741

El fiador que paga, se subroga en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor.

Artículo 2742

Si el fiador hubiese transigido con el acreedor, no podrá exigir del deudor sino lo que en realidad haya pagado.

Artículo 2743

Si el fiador hace el pago sin ponerlo en conocimiento del deudor, podrá éste oponerle todas las excepciones que podría oponer al acreedor al tiempo de hacer el pago.

Artículo 2744

Si el deudor, ignorando el pago por falta de aviso del fiador, paga de nuevo, no podrá éste repetir contra aquél, sino sólo contra el acreedor.

Artículo 2745

Si el fiador ha pagado en virtud de fallo judicial, y por motivo fundado no pudo hacer saber el pago al deudor, éste quedará obligado a indemnizar a aquél y no podrá oponerle más excepciones que las que sean inherentes a la obligación y que no hubieren sido opuestas por el fiador, teniendo conocimiento de ellas.

Artículo 2746

Si la deuda fuere a plazo o bajo condición, y el fiador la pagare antes de que aquél o ésta se cumplan, no podrá cobrarla del deudor sino cuando fuere legalmente exigible.

Artículo 2747

El fiador puede, aún antes de haber pagado, exigir que el deudor asegure el pago o lo releve de la fianza:

I.- Si fue demandado judicialmente por el pago;

II.- Si el deudor sufre menoscabo en sus bienes de modo que se halle en riesgo de quedar insolvente;

III.- Si pretende ausentarse del Estado;

IV.- Si se obligó a relevarlo de la fianza en tiempo determinado, y éste ha transcurrido; y

V.- Si la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo.

Capitulo IVDe los efectos de la fianza entre los cofiadores

Artículo 2748

Cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, el que de ellos la haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer.

Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en la misma proporción.

Para que pueda tener lugar lo dispuesto en este artículo, es preciso que se haya hecho el pago en virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal en estado de concurso.

Artículo 2749

En el caso del artículo anterior, podrán los cofiadores oponer al que pagó las mismas excepciones que habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor y que no fueren puramente personales del mismo deudor o del fiador que hizo el pago.

Artículo 2750

El beneficio de división no tiene lugar entre los fiadores:

I.- Cuando se renuncia expresamente;

II.- Cuando cada uno se ha obligado mancomunadamente con el deudor;

III.- Cuando alguno o algunos de los fiadores son concursados o se hallan insolventes, en cuyo caso se procederá conforme lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 2748;

IV.- En el caso de la fracción IV del artículo 2727; y

V.- Cuando alguno o algunos de los fiadores se encuentren en alguno de los casos señalados para el deudor en las fracciones III y V del mencionado artículo 2727.

Artículo 2751

El fiador que pide el beneficio de división sólo responde por la parte del fiador o fiadores insolventes, si la insolvencia es anterior a la petición; y ni aun por esa misma insolvencia, si el acreedor voluntariamente hace el cobro a prorrata sin que el fiador lo reclame.

Artículo 2752

El que fía al fiador, en caso de insolvencia de éste, es responsable para con los otros fiadores en los mismos términos en que lo sería el fiador fiado.

Capitulo VDe la extinción de la fianza

Artículo 2753

La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las mismas causas que las demás obligaciones.

Artículo 2754

Si la obligación del deudor y la del fiador se confunden, porque uno herede al otro, no se extingue la obligación del que fío al fiador.

Artículo 2755

La liberación hecha por el acreedor a uno de los fiadores, sin el consentimiento de los otros, aprovecha a todos hasta donde alcance la parte del fiador a quien se ha otorgado.

Artículo 2756

Los fiadores, aún cuando sean solidarios, quedan libres de su obligación, si por culpa o negligencia del acreedor no pueden subrogarse en los derechos, privilegios o hipotecas del mismo acreedor.

Artículo 2757

La prórroga o espera concedida al deudor por el acreedor, sin consentimiento del fiador, extingue la fianza.

Artículo 2758

La quita reduce la fianza en la misma proporción que la deuda principal, y la extingue en el caso de que, en virtud de ella, quede sujeta la obligación principal a nuevos gravámenes o condiciones.

Artículo 2759

El fiador que se ha obligado por tiempo determinado, queda libre de su obligación, si el acreedor no requiere judicialmente al deudor por el cumplimiento de la obligación principal, dentro del mes siguiente a la expiración del plazo. También quedará libre de su obligación el fiador, cuando el acreedor, sin causa justificada, deje de promover por más de tres meses, en el juicio entablado contra el deudor.

Artículo 2760

Si la fianza se ha otorgado por tiempo indeterminado, tiene derecho el fiador, cuando la deuda principal se vuelva exigible, de pedir al acreedor que promueva judicialmente, dentro del plazo de un mes, el cumplimiento de la obligación. Si el acreedor no ejercita sus derechos dentro del plazo mencionado, o si en el juicio entablado deja de promover, sin causa justificada, por más de tres meses, el fiador quedará libre de su obligación.

Capitulo VIDe la fianza legal o judicial

Artículo 2761

El fiador que haya de darse por disposición de la ley o de providencia judicial, excepto cuando el fiador sea una institución de crédito, debe tener bienes raíces inscritos en el Registro Público de la Propiedad y de un valor que garantice suficientemente las obligaciones que contraiga.

Cuando la fianza sea para garantizar el cumplimiento de una obligación, cuya cuantía no exceda del equivalente a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, no se exigirá que el fiador tenga bienes inmuebles.

La fianza puede substituirse con prenda o hipoteca.

Artículo 2762

Para otorgar una fianza legal o judicial por más del equivalente a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización se presentará un certificado expedido por el encargado del Registro Público de la Propiedad, a fin de demostrar que el fiador tiene bienes raíces suficientes para responder del cumplimiento de la obligación que garantice.

Artículo 2763

La persona ante quien se otorgue la fianza, dentro del término de tres días, dará aviso del otorgamiento al Registro Público de la Propiedad, para que en el folio correspondiente al bien inmueble que se designó para comprobar la solvencia del fiador, se haga una anotación preventiva relativa al otorgamiento de la fianza. Extinguida ésta, dentro del mismo término de tres días se dará aviso al Registro Público de la propiedad, para que haga la cancelación de la anotación preventiva.

La falta de avisos hace responsable al que deba darlos, de los daños y perjuicios que su omisión origine.

Artículo 2764

En los certificados de gravamen que expida el Registro Público de la Propiedad se harán figurar las anotaciones preventivas de que habla el artículo anterior.

Artículo 2765

Si el fiador enajena o grava los bienes inmuebles cuyas inscripciones de propiedad están anotadas conforme a lo dispuesto en el artículo 2763 y de la operación resulta la insolvencia del fiador, aquélla se presumirá fraudulenta.

Artículo 2766

El fiador legal o judicial no puede pedir la excusión de los bienes del deudor principal, ni los que fían a esos fiadores pueden pedir la excusión de éstos, así como tampoco la del deudor.

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