Libro cuarto · Segunda parte Titulo noveno. Del depósito y del secuestro
Capitulo IDel depósito
Artículo 2430
El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir un bien, mueble o inmueble, que aquél le confía, y a guardarlo para restituirlo cuando lo pida el depositante.
Artículo 2431
Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito, la cual se arreglará a los términos del contrato, y en su defecto, a los usos del lugar en que se constituya el depósito.
Artículo 2432
Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses, quedan obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas de su vencimiento, así como también a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a las leyes.
Artículo 2433
La incapacidad de uno de los contratantes no exime al otro de las obligaciones a que están sujetos el que deposita y el depositario.
Artículo 2434
El incapaz que acepte el depósito puede, si se le demanda por daños y perjuicios, oponer como excepción la nulidad del contrato; más no podrá eximirse de restituir el bien depositado si se conserva aun en su poder o el provecho que hubiere recibido de su enajenación.
Artículo 2435
Cuando la incapacidad no fuere absoluta, podrá el depositario ser condenado al pago de daños y perjuicios, si hubiere procedido con dolo o mala fe.
Artículo 2436
El depositario está obligado a conservar el bien objeto del depósito según lo reciba, y a devolverlo cuando el depositante se lo pida, aunque al constituirse el depósito se hubiere fijado plazo y éste no hubiere llegado.
En la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que los bienes depositados sufrieren por su malicia o negligencia.
Artículo 2437
Si después de constituido el depósito tiene conocimiento el depositario de que el bien es robado y de quién es el verdadero dueño, debe dar aviso a éste o a la autoridad competente, con la reserva debida.
Artículo 2438
Si dentro de ocho días no se le manda judicialmente retener o entregar el bien, puede devolverlo al que lo depositó, sin que por ello quede sujeto a responsabilidad alguna.
Artículo 2439
Siendo varios los que den un solo bien o cantidad en depósito, no podrá el depositario entregarlo sino con previo consentimiento de la mayoría de los depositantes, computado por cantidades y no por personas, a no ser que al constituirse el depósito se haya convenido que la entrega se haga a cualquiera de los depositantes.
Artículo 2440
El depositario entregará a cada depositante una parte del bien, si al constituirse el depósito se señaló lo que a cada uno correspondía.
Artículo 2441
Si no hubiere lugar designado para la entrega del depósito, la devolución se hará en el lugar donde se halla el bien depositado. Los gastos de entrega serán de cuenta del depositante.
Artículo 2442
El depositario no está obligado a entregar el bien cuando judicialmente se haya mandado retener o embargar.
Artículo 2443
El depositario puede, por justa causa, devolver el bien antes del plazo convenido.
Artículo 2444
Cuando el depositario descubra o pruebe que es suyo el bien depositado, y el depositante insista en sostener sus derechos, debe ocurrir al Juez pidiéndole orden para retenerlo o para depositarlo judicialmente.
Artículo 2445
Cuando no se ha estipulado tiempo, el depositario puede devolver el depósito al depositante cuando quiera, siempre que le avise con una prudente anticipación, si se necesita preparar algo para la guarda del bien.
Artículo 2446
El depositante está obligado a indemnizar al depositario de todos los gastos que haya hecho en la conservación del depósito y de los perjuicios que por él haya sufrido.
Artículo 2447
El depositario no puede retener el bien, aun cuando al pedírselo no haya recibido el importe de las expensas a que se refiere el artículo anterior; pero sí podrá, en este caso, si el pago no se le asegura, pedir judicialmente la retención del depósito.
Artículo 2448
Tampoco puede retener el bien como prenda que garantice otro crédito que tenga contra el depositante.
Artículo 2449
Los dueños de establecimientos en donde se reciben huéspedes, son responsables del deterioro, destrucción o pérdida de los efectos introducidos en el establecimiento con su consentimiento o el de sus empleados autorizados, por las personas que allí se alojen; a menos que prueben que el daño sufrido es imputable a estas personas, sus acompañantes, a sus servidores o a los que los visiten, o que proviene de caso fortuito, fuerza mayor o vicios de los mismos efectos.
La responsabilidad de que habla este artículo no excederá de la suma del equivalente a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización cuando no se pueda imputar culpa al hotelero o a su personal.
Artículo 2450
Para que los dueños de establecimientos donde se reciben huéspedes sean responsables del dinero, valores u objetos de precio notoriamente elevado que introduzcan en esos establecimientos las personas que allí se alojen, es necesario que sean entregados en depósito a ellos o a sus empleados debidamente autorizados.
Artículo 2451
El hotelero no se exime de la responsabilidad que le imponen los dos artículos anteriores por avisos que pongan en su establecimiento para eludirla. Cualquier pacto que celebre, limitando o modificando esa responsabilidad, será nulo.
Artículo 2452
Los restaurantes, casas de baño y otros establecimientos semejantes no responden de los efectos que introduzcan los parroquianos, a menos que los pongan bajo el cuidado de los empleados del establecimiento.
Capitulo IIDel secuestro
Artículo 2453
El secuestro es el depósito de un bien litigioso en poder de un tercero, hasta que se decida a quien debe entregarse.
Artículo 2454
El secuestro es convencional o judicial.
Artículo 2455
El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes depositan el bien litigioso en poder de un tercero que se obliga a entregarlo, concluido el juicio, al que conforme a la sentencia, tenga derecho a él.
Artículo 2456
El encargado del secuestro convencional no puede liberarse de él antes de la terminación del pleito, sino consintiendo en ello todas las partes interesadas, o por una causa que el Juez declare legítima.
Artículo 2457
Fuera de las excepciones mencionadas, rigen para el secuestro convencional las mismas disposiciones que para el depósito.
Artículo 2458
Secuestro judicial es el que se constituye por decreto del Juez.
Artículo 2459
El secuestro judicial se rige por las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles y, en su defecto, por las mismas del secuestro convencional.