Código Civil de Baja California Sur
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Libro cuarto · Segunda parte Titulo decimoséptimo. De las transacciones

Arts. 2854–287320 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 8 de septiembre de 2026

Artículo 2854

La transacción es un contrato por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura.

Artículo 2855

La transacción que previene controversias futuras debe constar por escrito si el interés excede del importe de noventa veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 2856

Los ascendientes y los tutores no pueden transigir en nombre de las personas que tienen bajo su potestad o bajo su guarda, a no ser que la transacción sea necesaria o útil para los intereses de los incapacitados y previa autorización judicial.

Artículo 2857

Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito, pero no por eso se extingue la acción pública, para la imposición de la pena, ni se da por probado el delito.

Artículo 2858

No se puede transigir sobre el estado civil de las personas ni sobre la validez del matrimonio.

Artículo 2859

Es válida la transacción sobre los derechos pecuniarios que de la declaración de estado civil pudieran deducirse a favor de una persona; pero la transacción, en tal caso, no importa la adquisición del estado.

Artículo 2860

Será nula la transacción que verse:

I.‑ Sobre delito, dolo y culpa futuros;

II.‑ Sobre la acción civil que nazca de un delito o culpa futuros;

III.‑ Sobre sucesión futura;

IV.‑ Sobre una herencia, antes de visto el testamento, si lo hay; y

V.‑ Sobre el derecho de recibir alimentos.

Artículo 2861

Podrá haber transacción sobre las cantidades que ya sean debidas por alimentos.

Artículo 2862

El fiador sólo queda obligado por la transacción cuando consiente en ella.

Artículo 2863

La transacción tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada; pero podrá pedirse la nulidad o la rescisión de aquélla en los casos autorizados por la ley.

Artículo 2864

Puede anularse la transacción cuando se hace en razón de un título nulo, a no ser que las partes hayan tratado expresamente de la nulidad.

Artículo 2865

Cuando las partes están instruidas de la nulidad del título, o la disputa es sobre esa misma nulidad, pueden transigir válidamente, siempre que los derechos a que se refiere el título sean renunciables.

Artículo 2866

La transacción celebrada teniéndose en cuenta documentos que después han resultado falsos por sentencia judicial, es nula.

Artículo 2867

El descubrimiento de nuevos títulos o documentos no es causa para anular o rescindir la transacción, si no ha habido mala fe.

Artículo 2868

Es nula la transacción sobre cualquier negocio que esté decidido judicialmente por sentencia irrevocable ignorada por los interesados.

Artículo 2869

En las transacciones sólo hay lugar a la evicción cuando en virtud de ella da una de las partes a la otra alguna cosa que no era objeto de la disputa y que, conforme a derecho, pierde el que la recibió.

Artículo 2870

Cuando el bien dado tiene vicios o gravámenes ignorados del que lo recibió, ha lugar a pedir la diferencia que resulte del vicio o gravamen, en los mismos términos que respecto del bien vendido.

Artículo 2871

Por la transacción no se transmiten, sino que se declaran o reconocen los derechos que son el objeto de las diferencias sobre que ella recae.

La declaración o reconocimiento de esos derechos no obliga al que lo hace a garantizarlos, ni le impone responsabilidad alguna en caso de evicción, ni importa un título propio en que fundar la prescripción.

Artículo 2872

Las transacciones deben interpretarse estrictamente y sus cláusulas son indivisibles, a menos que las partes convengan otra cosa.

Artículo 2873

No podrá intentarse demanda contra el valor o subsistencia de una transacción, sin que previamente se haya asegurado la devolución de todo lo recibido, a virtud del convenio que se quiera impugnar.

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