Libro cuarto · Segunda parte · Titulo sexto Capitulo IX. Del modo de terminar el arrendamiento
Artículo 2387
El arrendamiento puede terminar:
I.‑ Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o por la ley, o por estar satisfecho el objeto para el que el bien fue arrendado;
II.‑ Por convenio expreso;
III.‑ Por nulidad;
IV.‑ Por rescisión;
V.‑ Por confusión;
VI.‑ Por pérdida o destrucción total del bien arrendado, por caso fortuito o fuerza mayor;
VII.‑ Por expropiación del bien arrendado hecha por causa de utilidad pública; y
VIII.‑ Por evicción del bien dado en arrendamiento.
Artículo 2387 Bis
El contrato de arrendamiento podrá rescindirse por incumplimiento del arrendatario en el pago de una o más rentas.
Este derecho es irrenunciable, por lo que cualquier disposición inserta en el contrato de arrendamiento que lo contravenga se tendrá por no puesta.
Artículo 2388
Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio. Si no se ha señalado tiempo, se observará lo que disponen los artículos 2382 y 2383.
Artículo 2389
Vencido un contrato de arrendamiento, el arrendatario está obligado a entregar el bien al arrendador en el momento que así se lo indique el arrendador; en todo caso, el arrendatario deberá pagar la renta que corresponda al tiempo que exceda al del contrato en el goce y uso del bien, con arreglo a lo pactado para este caso, o en su defecto, a lo que pagaba más un incremento del veinte por ciento.
En ningún caso operará la prórroga del contrato de arrendamiento ni la tácita reconducción.
Artículo 2390Derogado
Derogado
Artículo 2391Derogado
Derogado
Artículo 2392
Vencido el contrato de arrendamiento, cesan las obligaciones otorgadas por un tercero para la seguridad del arrendamiento, salvo convenio en contrario.
Artículo 2393
El arrendador puede exigir la rescisión del contrato:
I.‑ Por falta de pago de la renta en los términos prevenidos en los artículos 2356 y 2358;
II.‑ Por usarse el bien en contravención a lo dispuesto en la fracción III del artículo 2329; y
III.‑ Por el subarriendo del bien en contravención de lo dispuesto en el artículo 2384.
Artículo 2394
En los casos del artículo 2349, el arrendatario podrá rescindir el contrato cuando la pérdida del uso fuere total, y aún cuando fuere parcial, si la reparación durare más de dos meses.
Artículo 2395
Si el arrendatario no hiciere uso del derecho que para rescindir el contrato le concede el artículo anterior, hecha la reparación, continuará en el uso del bien, pagando la misma renta hasta que termine el plazo del arrendamiento.
Artículo 2396
Si el arrendador, sin motivo fundado, se opone al subarriendo que con derecho pretenda hacer el arrendatario, podrá éste pedir la rescisión del contrato.
Artículo 2397
Si el usufructuario no manifestó su calidad de tal al hacer el arrendamiento, y por haberse consolidado la propiedad con el usufructo exige el propietario la desocupación de la finca, tiene el arrendatario derecho para demandar al arrendador la indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 2398
En el caso del artículo anterior se observará lo que dispone el artículo 2390, si el predio fuere rústico, y si fuere urbano, lo que previene el artículo 2391.
Artículo 2399
Si el predio dado en arrendamiento fuere enajenado judicialmente, el contrato de arrendamiento subsistirá, a menos que aparezca que se celebró dentro de los sesenta días anteriores al secuestro de la finca, en cuyo caso el arrendamiento podrá darse por concluido.
Artículo 2400
En los casos de expropiación y de ejecución judicial, se observará lo dispuesto en los artículos 2360, 2361 y 2362.