Libro cuarto · Segunda parte · Titulo segundo Capitulo IX. De las ventas judiciales
Artículo 2228
Las ventas judiciales en almoneda, subasta o remate públicos se regirán por las disposiciones de este título, en cuanto a la substancia del contrato y a las obligaciones y derechos del comprador y del vendedor, con las modificaciones que se expresan en este capítulo. En cuanto a los términos y condiciones en que hayan de verificarse, se regirán por lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 2229
No pueden rematar por sí, ni por interpósita persona, el Juez, Secretario y demás empleados del juzgado; el ejecutado, sus procuradores, abogados o fiadores; los albaceas y tutores, si se trata de bienes pertenecientes a la sucesión o a los incapacitados respectivamente; ni los peritos que hayan valuado los bienes objeto del remate.
Artículo 2230
Por regla general, las ventas judiciales se harán en moneda efectiva y al contado, y cuando el bien fuere inmueble, pasará al comprador libre de todo gravamen, a menos de estipulación expresa en contrario, a cuyo efecto el Juez mandará hacer la cancelación o cancelaciones respectivas, en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 2231
En las enajenaciones judiciales que hayan de verificarse para dividir un bien común, se observará lo dispuesto para la partición entre herederos.