Libro cuarto · Segunda parte · Titulo segundo Capitulo II. De la materia de la compraventa
Artículo 2175
Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad.
Artículo 2176
La venta de bien ajeno es nula y el vendedor es responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe, debiendo tenerse en cuenta lo que se dispone en el título relativo al Registro Público de la Propiedad para los adquirentes de buena fe.
Artículo 2177
El contrato quedará revalidado si antes de que tenga lugar la evicción adquiere el vendedor, por cualquier título legítimo, la propiedad del bien vendido.
Artículo 2178
La venta de bien o derechos litigiosos no está prohibida; pero el vendedor que no declare la circunstancia de hallarse el bien en litigio, es responsable de los daños y perjuicios si el comprador sufre la evicción, quedando, además, sujeto a las penas respectivas.
Artículo 2179
Tratándose de la venta de determinados bienes, como los pertenecientes a incapacitados, los de propiedad pública, los empeñados o hipotecados, deben observarse los requisitos exigidos por la ley para que la venta sea perfecta.