Libro cuarto · Segunda parte · Titulo segundo Capitulo III. De los que pueden vender y comprar
Artículo 2180
Los extranjeros y las personas jurídicas no pueden comprar bienes raíces, sino sujetándose a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en sus leyes reglamentarias.
Artículo 2181
Los magistrados, los jueces, el Ministerio Público, los defensores oficiales, los abogados, los procuradores y los peritos no pueden comprar los bienes que son objeto de los juicios en que intervengan. Tampoco podrán ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados bienes.
Artículo 2182
Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior la venta o cesión de acciones hereditarias, cuando sean coherederas las personas mencionadas, o de derechos a que estén afectos bienes de su propiedad.
Artículo 2183
Los hijos sujetos a patria potestad solamente pueden vender a sus padres los bienes que hayan adquirido por su trabajo.
Artículo 2184
Los propietarios de bien indiviso no pueden vender su parte respectiva a extraños, sino cumpliendo lo dispuesto en los artículos 978 y 979.
Artículo 2185
No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se hallen encargados:
I.‑ Los tutores y curadores;
II.‑ Los mandatarios, salvo que exista autorización expresa del mandante;
III.‑ Los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de intestado;
IV.‑ Los interventores nombrados por el testador o por los herederos;
V.‑ Los representantes, administradores e interventores en caso de ausencia; y
VI.‑ Los servidores públicos.
Artículo 2186
Los peritos y los corredores no pueden comprar los bienes en cuya venta han intervenido.
Artículo 2187
Las compras hechas en contravención a lo dispuesto en este capítulo serán nulas, ya se hayan hecho directamente o por interpósita persona.