Libro cuarto · Segunda parte · Titulo segundo Capitulo VI. De las obligaciones del comprador
Artículo 2198
El comprador debe cumplir todo aquello a que se haya obligado, y especialmente pagar el precio del bien en el tiempo, lugar y forma convenidos.
Artículo 2199
Si no se han fijado tiempo y lugar, el pago se hará en el tiempo y lugar en que se entregue el bien.
Artículo 2200
Si ocurre duda sobre cuál de los contratantes deberá hacer primero la entrega, uno y otro harán el depósito en manos de un tercero.
Artículo 2201
El comprador debe intereses por el tiempo que medie entre la entrega del bien y el pago del precio en los tres casos siguientes:
I.‑ Si así se hubiere convenido;
II.‑ Si el bien vendido y entregado produce fruto o renta; y
III.‑ Si se hubiere constituido en mora con arreglo a los artículos 2010 y 2011.
Artículo 2202
En las ventas a plazo sin estipular intereses, no los debe el comprador por razón de aquél, aunque entretanto perciba los frutos del bien, pues el plazo hizo parte del mismo contrato, y debe presumirse que en esta consideración se aumentó el precio de la venta.
Artículo 2203
Si la concesión del plazo fue posterior al contrato, el comprador estará obligado a prestar los intereses, salvo convenio en contrario.
Artículo 2204
Cuando el comprador a plazo o con espera del precio fuere perturbado en su posesión o derecho, o tuviere justo temor de serlo, podrá suspender el pago si aún no lo ha hecho, mientras el vendedor le asegure la posesión o le de fianza, salvo si hay convenio en contrario.
Artículo 2205
La falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo; pero si el bien ha sido enajenado a un tercero, se observará lo dispuesto en los artículos 1856 y 1857.