Libro cuarto · Tercera parte · Titulo segundo Capitulo V. Del registro de personas jurídicas
Artículo 2976
En el registro de las personas jurídicas se inscribirán:
I.- Los instrumentos por los que se constituyan, reformen o disuelvan las sociedades y asociaciones civiles y sus estatutos;
II.- Los instrumentos que contengan la protocolización de los estatutos de asociaciones y sociedades extranjeras de carácter civil y de sus reformas, cuando el registrador haya comprobado que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2652 de este Código; y
III.- Las fundaciones y asociaciones de beneficencia privada.
Artículo 2977
Las inscripciones referentes a la constitución de personas jurídicas, deberán contener los datos siguientes:
I.- El nombre de los otorgantes;
II.- La razón social o denominación;
III.- El objeto, duración y domicilio;
IV.- El capital social, si lo hubiere y la aportación con que cada socio debe contribuir;
V.- La manera de distribuirse las utilidades y pérdidas, en su caso;
VI.- El nombre de los administradores y las facultades que se les otorguen;
VII.- El carácter de los socios y de su responsabilidad ilimitada cuando la tuvieren; y
VIII.- La fecha y la firma del registrador.
Artículo 2978
Las demás inscripciones que se practiquen en el registro de las personas jurídicas, expresarán los datos esenciales del acto o contrato según resulten del título respectivo.
Artículo 2979
Las inscripciones que se practiquen en los registros relativos a bienes muebles y personas jurídicas no producirán más efectos que los señalados en los artículos 2215, fracción II; 2217, 2587, 2608 y 2770 de este Código, y les serán aplicables a los registros las disposiciones relativas a los bienes inmuebles, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los actos o contratos materia de éste y del anterior capítulo y con los efectos que las inscripciones producen.