Libro cuarto · Segunda parte · Titulo decimosegundo Capitulo VI. De las personas jurídicas extranjeras de naturaleza privada
Artículo 2650
La existencia, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, funcionamiento, transformación, disolución, liquidación y fusión de las personas jurídicas extranjeras de naturaleza privada se regirán por el derecho de su constitución, entendiéndose por tal, aquél del Estado en que se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas personas.
En ningún caso el reconocimiento de la capacidad de una persona jurídica extranjera excederá a la que le otorgue el derecho conforme al cual se constituyó.
Cuando alguna persona jurídica extranjera de naturaleza privada actúe por medio de algún representante, se considerará que tal representante, o quien lo substituya, está autorizado para responder a las reclamaciones y demandas que se intenten en contra de dicha persona con motivo de los actos en cuestión.
Artículo 2651
Las personas jurídicas extranjeras de naturaleza privada no regidas por otras leyes, solamente podrán establecerse en el Estado de Baja California Sur, cumpliendo con las disposiciones legales establecidas y previa autorización de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Artículo 2652
Además de la autorización referida en el artículo anterior, deberán comprobar:
I.‑ Que están constituidas con arreglo a las leyes de su país, y que sus estatutos nada contienen que sea contrario a las leyes de orden público del Estado; y
II.‑ Que tienen representante domiciliado en el lugar donde van a operar, suficientemente autorizado para responder de las obligaciones que contraigan las mencionadas personas jurídicas.
Concedida la autorización por la Secretaría de Relaciones Exteriores y satisfechos los requisitos que se establecen en este artículo, se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad los estatutos de las personas jurídicas extranjeras de naturaleza privada.