Libro cuarto · Segunda parte · Titulo segundo Capitulo IX. De las ventas judiciales
Artículo 2197
Las ventas judiciales en almoneda, subasta o remate públicos, se regirán por las disposiciones de este Título, en cuánto a la substancia del contrato y a las obligaciones y derechos de las personas compradora y vendedora, con las modificaciones que se expresan en este Capítulo. En cuanto a los términos y condiciones en que hayan de verificarse, se regirán por lo que disponga el Código de Procedimientos aplicable en la materia.
Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 349, publicado en el Periódico Oficial No. 68, Número Especial, de fecha 04 de diciembre de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
Artículo 2198
No pueden rematar por sí, ni por interpósita persona, el Juez, Secretario y demás empleados del Juzgado; el ejecutado, sus procuradores, abogados y fiadores; los albaceas y tutores, si se trata de bienes pertenecientes a la sucesión o a personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho, respectivamente; ni los peritos que hayan valuado los bienes objeto del remate.
Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Sección II, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
Artículo 2199
Por regla general las ventas judiciales se harán en moneda efectiva y al contado; y cuando la cosa fuere inmueble, pasará a la persona compradora libre de todo gravamen, a menos de estipulación expresa en contrario, a cuyo efecto el Juez mandará hacer la cancelación o cancelaciones respectivas, en los términos que disponga el Código de Procedimientos aplicable en la materia.
Artículo Reformado Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 349, publicado en el Periódico Oficial No. 68, Número Especial, de fecha 04 de diciembre de 2023, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
Artículo 2200
En las enajenaciones judiciales que hayan de verificarse para dividir una cosa común, se observará lo dispuesto para la partición entre herederos.