Código Fiscal de la Ciudad de México
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Libro primero · Título tercero Capítulo VIII. De las Contribuciones de Mejoras

Arts. 165–1717 artículosTexto vigente · última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 19 de diciembre de 2025

Artículo 165

Están obligadas al pago de las contribuciones de mejoras, las personas físicas y las morales cuyos inmuebles se beneficien en forma directa por las obras públicas proporcionadas por la Ciudad de México.

Para los efectos de las contribuciones de mejoras se entenderá que quienes obtienen el beneficio son los propietarios de los inmuebles, cuando no haya propietarios se entenderá que el beneficio es para el poseedor.

Cuando en los términos de este Código haya enajenación, el adquirente se considerará propietario para los efectos de las contribuciones de mejoras.

Artículo 166

Las contribuciones de mejoras se causarán por las obras nuevas a que se refiere este artículo, ya sean construcciones o bien ampliaciones que representen cuando menos un 10% del total de las construcciones de las obras originales, atendiendo a la ubicación de los inmuebles dentro de las zonas de beneficio que también se señalan, hasta por un 50% del costo total de dichas obras.

CLASIFICACIÓN DE OBRA PÚBLICA

REHABILITACIÓN, AMPLIACIÓN, ADECUACIÓN O REMODELACIÓN DE OBRAS EXISTENTES A B C

% % %

DE SERVICIOS BÁSICOS DE AGUA AGUA POTABLE EN RED SECUNDARIA 100

DE INSTALACIONES SANITARIAS DRENAJE DE AGUAS SERVIDAS EN RED SECUNDARIA 100

ALCANTARILLADO PLUVIAL 72 28

ALUMBRADO PÚBLICO OBRA NUEVA 72 28

DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS VIALIDAD ARTERIAS PRINCIPALES (EXCEPTO EJES VIALES) 48 32 20

VÍAS SECUNDARIAS 72 28

CALLES COLECTORAS 53 30 17

CALLES LOCALES 72 28

CARPETA ASFÁLTICA 72 28

BANQUETAS 100

GUARNICIONES 100

EQUIPAMIENTO DE SALUD DE CONSULTA EXTERNA 48 32 20

ATENCIÓN DE EMERGENCIAS 48 32 20

EDUCACIÓN PREESCOLAR 63 37

PRIMARIA 63 37

SECUNDARIA 48 32 20

OTRAS 48 32 20

CULTURA MUSEOS 50 30 20

BIBLIOTECA 50 30 20

CASA DE CULTURA 50 30 20

EQUIPAMIENTO RECREACIÓN Y ESPACIOS ABIERTOS PARQUES, PLAZAS, EXPLANADAS O JARDINES CON SUPERFICIE DE 250 m² Y HASTA 5,000 m² 60 30 10

PARQUES, PLAZAS, EXPLANADAS O JARDINES CON SUPERFICIE DE MAS DE 5,000 m² Y HASTA 50,000 m² 50 35 15

DEPORTES MÓDULOS DEPORTIVOS 60 30 10

CENTROS DEPORTIVOS 60 30 10

CANCHAS CUBIERTAS 60 30 10

CANCHAS DESCUBIERTAS 60 30 10

SEGURIDAD MÓDULOS DE VIGILANCIA 60 30 10

REALIZACIÓN DE OBRA NUEVA A B C

% % %

DE VIALIDAD PUENTES VEHICULARES Y PEATONALES 40 35 25

CAMELLONES 40 35 25

CICLOPISTAS 60 30 10

TRANSPORTE (METROBÚS, METRO, OTROS) METROBÚS 50 35 15

METRO 50 35 15

TROLEBÚS 50 35 15

CETRAMS Y CENTROS DE 40 35 25

PARADEROS TRANSFERENCIA

PARADEROS Y TERMINALES 40 35 25

CARRILES CONFINADOS 45 35 20

CENTROS RECREATIVOS Y CULTURALES MUSEOS 50 35 15

PARQUES Y JARDINES ÁREAS VERDES Y DE CONVIVENCIA 60 30 10

CANCHAS DEPORTIVAS 50 30 20

CENTROS DE VIGILANCIA CASETAS Y MÓDULOS 60 30 10

PLAZAS Y PLAZUELAS 60 30 10

En ningún caso se pagarán contribuciones de mejoras por obras iguales realizadas en un período de cinco años.

Artículo 167

Para determinar la zona de beneficio de un inmueble, se atenderá a la ubicación respectiva de la obra de que se trate, atendiendo a la siguiente:

TABLA

ZONA OBRAS NUEVAS Y REMODELACIONES

BÁSICOS COMPLEMENTARIOS Y EQUIPAMIENTO

A FRENTE O COLINDANCIA FRENTE O COLINDANCIA

B HASTA 250 m EXCEPTO ZONA A HASTA 250 m EXCEPTO ZONA A

C DE 251 m HASTA 500 m DE 251 m HASTA 500 m

Para los efectos de este artículo, se considera que un inmueble se encuentra ubicado en una zona de beneficio determinada, cuando el 20% de la superficie del terreno se comprenda dentro de la misma. No se integrarán a la zona de beneficio los inmuebles separados de la obra pública por barreras topográficas.

Artículo 168

Las Contribuciones de Mejoras se causarán al ponerse en servicio las obras.

Las autoridades fiscales determinarán el monto de las Contribuciones de Mejoras atendiendo a la ubicación de los inmuebles en las zonas de beneficio determinadas tomando en cuenta las características topográficas del terreno, y al porcentaje del costo de la obra que como contribución señalan los artículos 166 y 167, en proporción al valor catastral del inmueble, determinado al momento de finiquitar la obra.

Para los efectos de este Capítulo, el costo de la obra pública comprenderá los gastos totales, incluyendo los relativos a su financiamiento.

Del valor que se obtenga conforme al párrafo anterior, se disminuirán las aportaciones que efectúen las dependencias o entidades paraestatales, así como las recuperaciones por enajenación de excedentes de inmuebles adquiridos o adjudicados y que no hubiesen sido utilizados en la ejecución de la obra.

Asimismo, los particulares que aporten voluntariamente cantidades en efectivo, en especie o en mano de obra, para la realización de las obras públicas a que se refiere este Capítulo, tendrán derecho a reducir de la cantidad que se determine a su cargo, el monto de dichas aportaciones.

Para los efectos del párrafo anterior, la autoridad encargada de la realización de la obra, expedirá recibo o constancia que ampare la aportación señalada, quedando facultadas dichas autoridades para determinar, en el caso de aquéllas en especie o mano de obra, su equivalente en numerario.

Artículo 169

Las autoridades de la Ciudad de México, que realicen la obra, publicarán en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, las características fundamentales del proyecto de obra.

En la publicación a que se refiere el párrafo anterior, se incluirá el tipo y costo estimado de la obra, el lugar o lugares en que habrá de realizarse y la zona o zonas de beneficio correspondientes.

La documentación relativa al valor de la obra deberá estar a disposición de los contribuyentes, en las oficinas de la autoridad encargada de su realización, durante un año contado a partir de la determinación del crédito fiscal.

Artículo 170

Las Contribuciones de Mejoras se pagarán, en un plazo de seis bimestres, en cantidades iguales y sucesivas.

El plazo a que se refiere el párrafo anterior, empezará a correr a partir del bimestre siguiente a aquél en que la autoridad fiscal notifique el crédito correspondiente. Los bimestres serán considerados de la siguiente manera enero-febrero, marzo-abril, mayo-junio, julio-agosto, septiembre-octubre y noviembre- diciembre, según sea el caso. El pago de los créditos se deberá efectuar dentro del bimestre respectivo al que corresponda.

Los contribuyentes que efectúen mediante una sola exhibición el pago total del monto de las contribuciones a su cargo, dentro del primer mes del bimestre siguiente a aquél en que se determine la contribución, tendrán derecho a un porcentaje de descuento igual al que se establece para el pago anual en el mes de enero del Impuesto Predial en el artículo 131 de este Código. En el caso que el pago total se efectúe en el segundo mes del bimestre siguiente a aquel en que se determine la contribución, tendrán derecho a un porcentaje de descuento igual al que se establece para el pago anual en el mes de febrero del Impuesto Predial considerado en el artículo 131 de este Código.

Artículo 171

Las autoridades fiscales deberán autorizar, conforme a reglas de carácter general, que las Contribuciones de Mejoras se paguen en parcialidades en un plazo hasta de cuarenta y ocho meses, tomando en consideración la situación económica de la mayoría de las personas obligadas a pagar la contribución de que se trate, caso en el que los pagos se harán cuando se efectúen los correspondientes al Impuesto Predial. Las parcialidades causarán un interés, conforme a la tasa que será igual a la de recargos aplicables a los pagos en parcialidades que prevé este Código.

No se pagarán las Contribuciones de Mejoras por los inmuebles a que se refiere el artículo 133 de este Código, sin embargo para efectos de determinar la contribución correspondiente a cada uno de los inmuebles ubicados en las zonas de beneficio, aquellos sí se tomarán en cuenta.

El Jefe de Gobierno, mediante disposiciones de carácter general, podrá reducir total o parcialmente el pago de las Contribuciones de Mejoras, cuando el beneficio de la misma sea para la generalidad de la población y no exista un beneficio significativo para un sector reducido de la población, así como cuando los beneficiarios de las obras públicas sean personas de escasos recursos económicos y se trate de servicios indispensables.

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