Libro primero · Título tercero Capítulo vii ter. Del Impuesto a la Emisión de Gases Contaminantes a la Atmósfera
Artículo 164 Ter 1
Están obligadas al pago del Impuesto a la Emisión de Gases Contaminantes a la Atmósfera, establecido en este Capítulo, las personas físicas y jurídicas colectivas, que cuenten con fuentes fijas, dentro del territorio de la Ciudad de México, que emitan gases contaminantes a la atmósfera, cuya suma de emisiones de dióxido de carbono, metano y óxido nitroso, ya sea de forma unitaria o de cualquier combinación de ellos, sea igual o mayor a una tonelada de dióxido de carbono equivalente (t CO2e) al mes.
Se considera fuente fija, a toda instalación en un lugar determinado, en forma permanente, para desarrollar operaciones o procesos industriales, comerciales, de servicios y cualquier otra actividad que genere emisiones contaminantes a la atmósfera.
Para los efectos de este impuesto, se considera como emisión de gases contaminantes a la atmósfera, a la descarga directa a la atmósfera de dióxido de carbono, metano y óxido nitroso, ya sea de forma unitaria o de cualquier combinación de ellos.
Las descargas directas las constituyen las emisiones de dióxido de carbono, metano y óxido nitroso que se emiten en los procesos y actividades de las fuentes fijas.
Artículo Adicionado G.O.CDMX 27/12/24
Artículo 164 Ter 2
El pago del impuesto al que se refiere el artículo anterior, se determinará considerando la suma de las emisiones contaminantes de dióxido de carbono, metano y óxido nitroso, ya sea de forma unitaria o cualquier combinación de estas, expresada en toneladas de dióxido de carbono equivalente (t CO2e) o la fracción de tonelada por mes, según corresponda.
Para la determinación de las toneladas o fracciones de toneladas descargadas a la atmósfera, se realizará la conversión a dióxido de carbono equivalente (CO2e) de cualquiera de los gases establecidos en este artículo, multiplicando cada tonelada del tipo de gas distinto de CO2 emitido por la equivalencia correspondiente, de acuerdo con la siguiente tabla:
Nombre del Composición Toneladas Equivalencia
Gas Molecular CO2
Dióxido de Carbono CO2 1 1
Metano CH4 1 28
Óxido Nitroso N20 1 265
Para los efectos de este impuesto, las descargas contaminantes a la atmósfera se calcularán de acuerdo con la metodología para el llenado de la Licencia de Operación o funcionamiento, la Cédula de Operación Anual o Integral, según corresponda a su jurisdicción, establecida por la autoridad competente en materia ambiental, la cual también se encontrará prevista en las reglas de carácter general que emita la Secretaría.
Artículo Adicionado G.O.CDMX 27/12/24
Artículo 164 Ter 3
Este impuesto se causará en el momento que se realicen las descargas de los gases contaminantes a la atmósfera y se determinará aplicando una cuota de $60.00 pesos por tonelada y la parte proporcional de la cuota, a la fracción de tonelada de dióxido de carbono equivalente, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.
El impuesto se causará en los casos en que las emisiones mensuales de gases contaminantes a la atmósfera, sean iguales o superiores a una tonelada.
Artículo reformado en su cuota G.O. CDMX 19/12/25 Artículo Adicionado G.O.CDMX 27/12/24
Artículo 164 Ter 4
Los sujetos de este impuesto deberán manifestarlo y pagarlo en las formas y medios que establezca la Secretaría, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquel en que se cause el impuesto, y serán a cuenta del impuesto anual, el cual deberá pagarse a través de la declaración anual que se presente en el mes de julio del ejercicio fiscal siguiente a aquel en el que se causó, de conformidad con las reglas de carácter general que emita la Secretaría.
Artículo Adicionado G.O.CDMX 27/12/24
Artículo 164 Ter 5
Los contribuyentes obligados al pago de este impuesto, además de las obligaciones ya establecidas en este Código y en las demás disposiciones aplicables, tendrán las siguientes:
I.Presentar el comprobante del registro respectivo ante la autoridad competente, según corresponda;
II.Llevar un Registro de Emisiones Contaminantes.
Para el correcto cumplimiento de las obligaciones citadas, la Secretaría emitirá las reglas de carácter general correspondientes.
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Artículo 164 Ter 6
En lo no previsto en el presente Capítulo, se aplicará de manera supletoria, la Ley General de Cambio Climático, en tanto sus disposiciones no resulten contrarias a la naturaleza del presente Código.
Los recursos recaudados derivados del impuesto previsto en este Capítulo se destinarán en un monto equivalente a acciones para garantizar el derecho de las personas a un medio ambiente sano para su desarrollo y al bienestar animal.
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