LCCCDMX · Art. 5

Artículo 5 de la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México

Título primero. Disposiciones preliminares · Capítulo I. Disposiciones generales

Texto vigente · última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 21 de agosto de 2026

Se comete infracción cuando la conducta tenga lugar en:

I.Lugares o espacios públicos de uso común o libre tránsito, como plazas, calles, avenidas, viaductos, calzadas, vías terrestres de comunicación, paseos, jardines, parques o áreas verdes y deportivas;

II.Inmuebles públicos o privados de acceso público, como mercados, templos, cementerios, centros de recreo, de reunión, deportivos, de espectáculos o cualquier otro análogo;

III.Inmuebles públicos destinados a la prestación de servicios públicos;

IV.Inmuebles, espacios y vehículos destinados al servicio público de transporte;

V.Inmuebles y muebles de propiedad particular, siempre que tengan efectos en la vía, espacios y servicios públicos o se ocasionen molestias a las personas, y

VI.Lugares de uso común tales como plazas, áreas verdes, jardines, senderos, calles, avenidas interiores y áreas deportivas, de recreo o esparcimiento, que formen parte de los inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio, conforme a lo dispuesto por la ley de la materia.

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Última reforma
(Gaceta Oficial de la Ciudad de México)
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Cómo citar

Artículo 5, Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México (Ciudad de México). Texto vigente, última reforma 21 ago 2026. https://articuladomx.com/estados/cdmx/ley-de-cultura-civica/articulo-5/

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