Artículo 5 de la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México
Título primero. Disposiciones preliminares · Capítulo I. Disposiciones generales
Texto vigente · última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 21 de agosto de 2026
Se comete infracción cuando la conducta tenga lugar en:
I.Lugares o espacios públicos de uso común o libre tránsito, como plazas, calles, avenidas, viaductos, calzadas, vías terrestres de comunicación, paseos, jardines, parques o áreas verdes y deportivas;
II.Inmuebles públicos o privados de acceso público, como mercados, templos, cementerios, centros de recreo, de reunión, deportivos, de espectáculos o cualquier otro análogo;
III.Inmuebles públicos destinados a la prestación de servicios públicos;
IV.Inmuebles, espacios y vehículos destinados al servicio público de transporte;
V.Inmuebles y muebles de propiedad particular, siempre que tengan efectos en la vía, espacios y servicios públicos o se ocasionen molestias a las personas, y
VI.Lugares de uso común tales como plazas, áreas verdes, jardines, senderos, calles, avenidas interiores y áreas deportivas, de recreo o esparcimiento, que formen parte de los inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio, conforme a lo dispuesto por la ley de la materia.