Artículo 134 del Código Civil de Colima
Libro primero. De las personas · Titulo tercero. Del domicilio · Capitulo x bis. De la rectificación, nulidad, aclaración, complementación y Rectificación administrativa de las actas del Estado Civil (REFORMADO DECRETO 147, P.O. 02 NOVIEMBRE 2019)
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el 17 de mayo de 2025
Las actas del estado civil que se encuentran en los archivos físicos o electrónicos del Registro Civil podrán ser anuladas, rectificadas o modificadas por resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, en los siguientes casos:
I.La nulidad de las actas del Registro Civil, sólo podrá ser decretada cuando se compruebe que el acto registrado no pasó, existan dos o más registros de un mismo acto o se está en los casos de nulidades de matrimonio decretado conforme a este Código por la autoridad judicial.
Declarada la nulidad, el juez remitirá copia de la resolución a la Dirección General del Registro Civil a efecto de que proceda a ordenar la anotación en el acta correspondiente, cuidando que la misma anotación se haga en los tantos que obran en los archivos de la Oficialía del Registro Civil; y
II.La rectificación o modificación de las actas del estado civil, por vía judicial, procederá en los casos siguientes:
a)En los casos de desconocimiento o reconocimiento de la paternidad o maternidad y de la adopción, de conformidad con lo previsto en este Código;
b)En el caso de lo dispuesto por la fracción III del artículo 134 Bis de este Código;
c)Cuando se resuelva improcedente la rectificación administrativa; y
d)Cualquiera de los demás casos no previstos en la vía administrativa.