Artículo 135 del Código Civil de Colima
Libro primero. De las personas · Titulo tercero. Del domicilio · Capitulo x bis. De la rectificación, nulidad, aclaración, complementación y Rectificación administrativa de las actas del Estado Civil (REFORMADO DECRETO 147, P.O. 02 NOVIEMBRE 2019)
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el 17 de mayo de 2025
El procedimiento administrativo ante la Dirección General del Registro Civil previsto en el artículo 134 Bis de este Código, se sujetará a las siguientes reglas:
I.Se iniciará con la sola comparecencia de cualquiera del interesado o de quien acredite tener interés jurídico, en términos de lo previsto en el artículo 136 de este Código, de manera verbal o por escrito ante la Dirección General del Registro Civil, para lo cual será necesario exhibir el acta del estado civil respectiva resguardada en la oficialía y en el Archivo Central, las pruebas que aporte, haciéndose constar la personalidad y concurrencia del interesado;
II.Recibida la solicitud, el Director General del Registro Civil resolverá lo que proceda dentro del plazo previsto en el segundo párrafo del artículo 134 Bis de este Código, comunicándola de inmediato al Oficial del Registro Civil que corresponda para que realice las anotaciones marginales a que haya lugar dentro de veinticuatro horas siguientes y notifique al interesado;
III.La resolución que se dicte podrá ser impugnada por el interesado, en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Colima y sus Municipios; y
IV.Cualquier tercero podrá demandar en juicio ordinario, en cualquier tiempo del Oficial y el Director General del Registro Civil involucrados y de quienes se hubiesen aprovechado de la aclaración o modificación del acta respectiva, la anulación de la resolución definitiva dictada en los términos de la fracción anterior. En estos casos, con la sola presentación de la demanda se suspenderán los efectos de la declaratoria administrativa y se mandará prevenir al interesado, bajo el apercibimiento de la pena que corresponda por el delito de desacato a la autoridad, que se abstenga de utilizar copias certificadas del acta respectiva donde no aparezca la anotación del juicio.