Artículo 136 del Código Civil de Colima
Libro primero. De las personas · Titulo tercero. Del domicilio · Capitulo x bis. De la rectificación, nulidad, aclaración, complementación y Rectificación administrativa de las actas del Estado Civil (REFORMADO DECRETO 147, P.O. 02 NOVIEMBRE 2019)
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el 17 de mayo de 2025
Pueden promover la rectificación, modificación o la nulidad de las actas de los hechos o actos del estado civil, ya sea por vía judicial o administrativa:
I.- La persona de cuya acta del estado civil se trata;
II.- Las personas que se mencionen en el acta como relacionadas con el estado civil de la persona registrada, sólo en cuanto a sus datos se refiere;
III.- Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores, o por conducto del albacea;
IV.- Los tutores o personas que ejerzan la patria potestad o tutela de los menores e incapaces;
V.- En el caso de los procedimientos administrativos, los terceros que se apersonen en términos del artículo 44 de este Código; y
VI.- Las demás personas a las que la ley concede expresamente esta facultad.