Libro cuarto · Parte segunda Titulo decimo. Del contrato de prestación de servicios
Capitulo IDel servicio doméstico, del servicio por jornal, del servicio a precio alzado, en el que el operario sólo pone su trabajo y del contrato de aprendizaje
Artículo 2495
El servicio doméstico, el servicio por jornal, el servicio a precio alzado en el que el operario sólo pone su trabajo, y el contrato de aprendizaje, se regirán por la Ley Federal del Trabajo.
Capitulo IIDe la prestación de servicios profesionales
Artículo 2496
El que presta y el que recibe los servicios profesionales pueden fijar, de común acuerdo, retribución debida por ellos.
Cuando se trate de profesionistas que estuvieren sindicalizados, se observarán las disposiciones relativas establecidas en el respectivo contrato colectivo de trabajo.
Artículo 2497
Cuando no hubiere habido convenio, los honorarios se regularán atendiendo juntamente a las costumbres del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o caso en que se prestaren a las facultades pecuniarias del que recibe el servicio y a la reputación profesional que tenga adquirida el que lo ha prestado. Si los servicios prestados estuvieren regulados por arancel, éste servirá de norma para fijar el importe de los honorarios reclamados.
Artículo 2498
Los que sin tener el título correspondiente ejerzan profesiones para cuyo ejercicio la ley exija título, además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán derecho de cobrar retribución por los servicios profesionales que hayan prestado.
Artículo 2499
En la prestación de servicios profesionales pueden incluirse las expensas que hayan de hacerse en el negocio en que aquéllos se presten. A falta de convenio sobre su reembolso, los anticipos serán pagados en los términos del artículo siguiente, con el rédito legal, desde el día en que fueron hechos, sin perjuicio de la responsabilidad por daños y perjuicios cuando hubiere lugar a ella.
Artículo 2500
El pago de los honorarios y de las expensas, cuando las haya, se hará en el lugar de la residencia del que ha prestado los servicios profesionales, inmediatamente que preste cada servicio o al fin de todos, cuando se separe el profesor o haya concluido el negocio o trabajo que se le confió.
Artículo 2501
Si varias personas encomendaron un negocio todas ellas serán solidariamente responsables de los honorarios del profesor y de los anticipos que hubiere hecho.
Artículo 2502
Cuando varios profesores en la misma ciencia presten sus servicios en un negocio o asunto, podrán cobrar los servicios que individualmente haya prestado cada uno.
Artículo 2503
Los profesores tienen derecho de exigir sus honorarios, cualquiera que sea el éxito del negocio o trabajo que se les encomiende, salvo convenio en contrario.
Artículo 2504
Siempre que un profesor no pueda continuar prestando sus servicios, deberá avisar oportunamente a la persona que los ocupe, quedando obligado a satisfacer los daños y perjuicios que se causen cuando no diere este aviso con oportunidad. Respecto de los abogados se observará además lo dispuesto en el artículo 2479.
Artículo 2505
El que preste servicios profesionales sólo es responsable, hacia las personas a quienes sirve, por negligencia, impericia o dolo, sin perjuicio de las penas que merezca en caso de delito.
Capitulo IIIDel contrato de obras a precio alzado
Artículo 2506
El contenido de obras a precio alzado, cuando el empresario dirige la obra y pone los materiales, se sujetará a las reglas siguientes.
Artículo 2507
Todo el riesgo de la obra correrá a cargo del empresario hasta el acto de la entrega, a no ser que hubiere morosidad de parte del dueño de la obra en recibirla, o convenio expreso en contrario.
Artículo 2508
Siempre que el empresario se encargue por ajuste cerrado de la obra en cosa inmueble, cuyo valor sea de más de cien pesos, se otorgará el contrato por escrito, incluyéndose en él una descripción pormenorizada, y en los casos que lo requieran, un plano, diseño o presupuesto de la obra.
Artículo 2509
Si no hay plano, diseño o presupuesto para la ejecución de la obra y surgen dificultades entre el empresario y el dueño, serán resueltas teniendo en cuenta la naturaleza de la obra, el precio de ella y la costumbre del lugar; oyéndose el dictamen de peritos.
Artículo 2510
El perito que forme el plano, diseño o presupuesto de una obra y la ejecute, no puede cobrar el plano, diseño o presupuesto fuera del honorario de la obra; mas si ésta no se ha ejecutado por causa del dueño, podrá cobrarlo, a no ser que al encargárselo se haya pactado que el dueño no lo paga si no le conviniere aceptarlo.
Artículo 2511
Cuando se haya invitado a varios peritos para hacer planos, diseños o presupuestos con el objeto de escoger en ellos el que parezca mejor, y los peritos han tenido conocimiento de esa circunstancia, ninguno puede cobrar honorarios, salvo convenio expreso.
Artículo 2512
En el caso del artículo anterior, podrá el autor del plano, diseño o presupuesto aceptado, cobrar su valor cuando la obra se ejecutare conforme a él por otra persona.
Artículo 2513
El autor de un plano, diseño o presupuesto que no hubiere sido aceptado, podrá también cobrar su valor si la obra se ejecutare conforme a él por otra persona, aun cuando se hayan hecho modificaciones en los detalles.
Artículo 2514
Cuando al encargarse una obra no se ha fijado precio, se tendrá por tal si los contratantes no estuviesen de acuerdo después, el que designen los aranceles, o a falta de ellos el que tasen peritos.
Artículo 2515
El precio de la obra se pagará al entregarse ésta, salvo convenio en contrario.
Artículo 2516
El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra por precio determinado, no tiene derecho de exigir después ningún aumento, aunque lo haya tenido el precio de los materiales o el de los jornales.
Artículo 2517
Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también cuando haya habido algún cambio o aumento en el plano o diseño, a no ser que sean autorizados por escrito por el dueño y con expresa designación del precio.
Artículo 2518
Una vez pagado y recibido el precio, no hay lugar a reclamación sobre él, a menos que al pagar o recibir, las partes se hayan reservado expresamente el derecho de reclamar.
Artículo 2519
El que se obliga a hacer una obra por ajuste cerrado, debe comenzar y concluir en los términos designados en el contrato, y en caso contrario, en los que sean suficientes, a juicio de peritos.
Artículo 2520
El que se obliga a hacer una obra por piezas o por medida, puede exigir que el dueño la reciba en partes y se le pague en proporción de las que reciba.
Artículo 2521
La parte pagada se presume aprobada y recibida por el dueño; pero no habrá lugar a esa presunción solamente porque el dueño haya hecho adelantos a buena cuenta del precio de la obra, si no se expresa que el pago se aplique a la parte ya entregada.
Artículo 2522
Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no se observará cuando las piezas que se manden construir no puedan ser útiles, sino formando reunidas un todo.
Artículo 2523
El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra, no puede hacerla ejecutar por otro, a menos que se haya pactado lo contrario, o el dueño lo consienta; en estos casos, la obra se hará siempre bajo la responsabilidad del empresario.
Artículo 2524
Recibida y aprobada la obra por el que la encargó, el empresario es responsable de los defectos que después aparezcan y que procedan de vicios en su construcción y hechura, mala calidad de los materiales empleados o vicios del suelo en que se fabricó; a no ser que por disposición expresa del dueño se hayan empleado materiales defectuosos después que el empresario le haya dado a conocer sus defectos o que se haya edificado en terreno inapropiado elegido por el dueño a pesar de las observaciones del empresario.
Artículo 2525
El dueño de una obra ajustada por un precio fijo, puede desistir de la empresa comenzada, con tal que indemnice al empresario de todos los gastos y trabajos de la utilidad que pudiera haber sacado de la obra.
Artículo 2526
Cuando la obra fue ajustada por peso o medida, sin designación del número de piezas o de la medida total, el contrato puede resolverse por una y otra parte, concluidas que sean las partes designadas, pagándose la parte concluida.
Artículo 2527
Pagado el empresario de lo que le corresponde, según los dos artículos anteriores, el dueño queda en libertad de continuar la obra, empleando a otras personas, aun cuando aquella siga conforme al mismo plano, diseño o presupuesto.
Artículo 2528
Si el empresario muere antes de terminar la obra, podrá rescindirse el contrato; pero el dueño indemnizará a los herederos de aquel, del trabajo y gastos hechos
Artículo 2529
La misma disposición tendrá lugar si el empresario no puede concluir la obra por alguna causa independiente de su voluntad.
Artículo 2530
Si muere el dueño de la obra, no se rescindirá el contrato, y sus herederos serán responsables del cumplimiento para con el empresario.
Artículo 2531
Los que trabajen por cuenta del empresario o le suministren material para la obra, no tendrán acción contra el dueño de ella, sino hasta la cantidad que alcance el empresario.
Artículo 2532
El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la obra.
Artículo 2533
Cuando se conviniere en que la obra deba hacerse a satisfacción del propietario o de otra persona, se entiende reservada a la aprobación, a juicio de peritos
Artículo 2534
El constructor de cualquiera obra mueble tiene derecho de retenerla mientras no se le pague, y su crédito será cubierto preferentemente con el precio de dicha obra.
Artículo 2535
Los empresarios constructores son responsables, por la inobservancia de las disposiciones municipales o de policía y por todo daño que causen a los vecinos.
Capitulo IVDe los porteadores y alquiladores
Artículo 2536
El contrato por el cual alguno se obliga a transportar, bajo su inmediata dirección o la de sus dependientes, por tierra, por agua o por aire, a personas, animales, mercaderías o cualesquiera otros objetos, si no constituye un contrato mercantil, se regirá por las reglas siguientes.
Artículo 2537
Los porteadores responden del daño causado a las personas por defecto de los conductores y medios de transporte que empleen; y este defecto se presume siempre que el empresario no pruebe que el mal aconteció por fuerza mayor o por caso fortuito que no le puede ser imputado.
Artículo 2538
Responden, igualmente, de la pérdida y de las averías de las cosas que reciban, a no ser que prueben que la pérdida o la avería ha provenido de caso fortuito, de fuerza mayor o de vicio de las mismas cosas.
Artículo 2539
Responden también de las omisiones o equivocación que haya en la remisión de efectos, ya sea que no los envíen en el viaje estipulado, ya sea que los envíen a parte distinta de la convenida.
Artículo 2540
Responden, igualmente, de los daños causados por retardo en el viaje, ya sea al comenzarlo o durante su curso, o por mutación de ruta, a menos que prueben que caso fortuito o fuerza mayor los obligó a ello.
Artículo 2541
Los porteadores no son responsables de las cosas que no se les entreguen a ellos, sino a sus cocheros, marineros, remeros o dependientes, que no estén autorizados para recibirlas.
Artículo 2542
En el caso del artículo anterior, la responsabilidad es exclusiva de la persona a quien se entregó la cosa.
Artículo 2543
La responsabilidad de todas las infracciones que durante el transporte se cometan, de leyes o reglamentos fiscales o de policía, será del conductor y no de los pasajeros ni de los dueños de las cosas conducidas, a no ser que la falta haya sido cometida por estas personas.
Artículo 2544
El porteador no será responsable de las faltas de que trata el artículo que precede, en cuanto a las penas, sino cuando tuviere culpa; pero lo será siempre de la indemnización de los daños y perjuicios, conforme a las prescripciones relativas.
Artículo 2545
Las personas transportadas no tienen derecho para exigir aceleración o retardo en el viaje, ni alteración alguna en la ruta, ni en las detenciones o paradas, cuando estos actos estén marcados por el reglamento respectivo o por el contrato.
Artículo 2546
El porteador de efectos deberá extender al cargador una carta de porte de la que éste podrá pedir una copia. En dicha carta se expresarán:
I.- El nombre, apellido y domicilio del cargador;
II.- El nombre apellido y domicilio del porteador;
III.- El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o a cuya orden van dirigidos los efectos, o si han de entregarse al portador de la misma carta;
IV.- La designación de los efectos, con expresión de su calidad genérica, de su peso y de las marcas o signos exteriores de los bultos en que se contengan;
V.- El precio del transporte;
VII.- La fecha en que se hace la expedición;
VII.- El lugar de la entrega al porteador;
VIII.- El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario;
IX.- La indemnización que haya de abonar el porteador en caso de retardo, si sobre este punto mediare algún pacto.
Artículo 2547
Las acciones que nacen del transporte, sean en pro o en contra de los porteadores no duran más de seis meses, después de concluido el viaje.
Artículo 2548
Si la cosa transportada fuere de naturaleza peligrosa, de mala calidad o no estuviere convenientemente empacada o envasada, y el daño proviniere de alguna de esas circunstancias, la responsabilidad será del dueño del transporte, si tuvo conocimiento de ellas; en caso contrario, la responsabilidad será del que
contrató con el porteador, tanto por el daño que se cause en la cosa, como por el que reciban el medio de transporte u otras personas u objetos.
Artículo 2549
El alquilador debe declarar los defectos de la cabalgadura o de cualquier otro medio de transporte, y es responsable de los daños y perjuicios que resulten de la falta de esta declaración.
Artículo 2550
Si la cabalgadura muere o se enferma, o si en general se inutiliza el medio de transporte, la pérdida será de cuenta del alquilador, si no prueba que el daño sobrevino por culpa de otro contratante.
Artículo 2551
A falta de convenio expreso, se observará la costumbre del lugar, ya sobre el importe del precio y de los gastos, ya sobre el tiempo en que haya de hacerse el pago.
Artículo 2552
El crédito por fletes que se adeudaren al porteador, será pagado preferentemente con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder del acreedor.
Artículo 2553
El contrato de transporte es rescindible a voluntad del cargador, antes o después de comenzarse el viaje, pagando en el primer caso al porteador la mitad y en el segundo la totalidad del porte, y siendo obligación suya recibir los efectos en el punto y en el día en que la rescisión se verifique. Si no cumpliere con esta obligación, o no pagare el porte al contado, el contrato no quedará rescindido.
Artículo 2554
El contrato de transporte se rescindirá de hecho antes de emprenderse el viaje, o durante su curso, si sobreviniere algún suceso de fuerza mayor que impida verificarlo o continuarlo.
Artículo 2555
En el caso previsto en el artículo anterior, cada uno de los interesados perderá los gastos que hubiere hecho si el viaje no se ha verificado; y si está en curso, el porteador tendrá derecho a que se le pague del porte la parte proporcional al camino recorrido, y la obligación de presentar los efectos, para su depósito, a la autoridad judicial del punto en que ya no le sea posible continuarlo, comprobando y recabando la constancia relativa de hallarse en el estado consignado en la carta del porte, de cuyo hecho dará conocimiento oportuno al cargador, a cuya disposición deben quedar.
Capitulo VDel contrato de hospedaje (REFORMADO DECRETO 251, SUPL. 2, P.O. 11, 11 MARZO 2023)
Artículo 2556
El contrato de hospedaje es aquél por medio del cual una persona llamada hotelero se compromete a brindar alojamiento por un tiempo determinado a otra persona llamada huésped.
En el contrato de hospedaje, además del alojamiento, podrán añadirse otros servicios que preste el hotelero por un precio adicional o por el mismo precio del alojamiento, según lo pacten las partes.
Artículo 2557
Es tácito el contrato de hospedaje cuando:
I.- No haya convenio entre las partes donde se estipulen las condiciones del mismo;
II.- Exista un comportamiento recíproco del huésped y del hotelero que implique una relación de hospedaje; o
III.- Que el inmueble del hotelero donde se aloja el huésped se destine cotidianamente a ese objeto, pero no se hayan ofertado públicamente las condiciones del hospedaje.
(REFORMADO DECRETO 251, SUPL. 2, P.O. 11, 11 MARZO 2023)
Artículo 2558
Es expreso el contrato de hospedaje, siempre que las partes hayan estipulado fehacientemente las condiciones del mismo o cuando el hotelero oferte públicamente sus servicios como tal, ofreciendo determinados servicios y calidad de hospedaje por una determinada retribución cierta.
El contrato de hospedaje expreso deberá realizarse por escrito. La falta de este requisito y de forma será imputable al hotelero.
El contrato de hospedaje deberá contener:
I.- Nombre del hotelero y su representante;
II.- Nombre del huésped;
III.- Domicilio de ambos;
IV.- Lugar de procedencia del huésped;
V.- Tiempo de duración del contrato de hospedaje;
VI.- El precio determinado;
VII.- Características de la habitación donde se prestará el hospedaje;
VIII.- Servicios que presta por el precio pactado;
IX.- Servicios adicionales que puede contratar el huésped por un precio adicional; y
X.- Firma del huésped y del hotelero o su representante.
(REFORMADO DECRETO 251, SUPL. 2, P.O. 11, 11 MARZO 2023)
Artículo 2559
A falta de pago por concepto de hospedaje, y cuando no se haya retenido por cualquier causa el equipaje al huésped, se podrá exigir el pago ante la autoridad judicial competente.
(REFORMADO DECRETO 251, SUPL. 2, P.O. 11, 11 MARZO 2023)
Artículo 2559 Bis
Son derechos y obligaciones del empresario hotelero:
I.- Proporcionar al huésped la habitación o estancia donde habrá de alojarse;
II.- La habitación o estancia deberá estar en condiciones de limpieza e higiene que permitan cumplir con el objeto del contrato de hospedaje;
III.- Garantizar al huésped un alojamiento seguro, tranquilo, cómodo y útil;
IV.- Otorgar los servicios adicionales establecidos en el contrato en las condiciones pactadas;
V.- Dar aviso al huésped para que desocupe la habitación, estancia o inmueble, por falta de pago. Dentro de las siguientes veinticuatro horas;
VI.- Pedir auxilio de la fuerza pública, para que el huésped desocupe la habitación, estancia o inmueble, por falta de pago;
VII.- A rescindir anticipadamente el contrato por falta de pago;
VIII.- Suspender los servicios, incluso el de alojamiento y retener el equipaje por falta de pago por concepto de hospedaje;
IX.- Exigir el pago por concepto de hospedaje ante la autoridad judicial competente;
X.- No condicionar la prestación del servicio de hospedaje, al consumo de cualquier otro servicio. Salvo los casos en que los establecimientos ofrezcan paquetes de servicios turísticos parcial totalmente incluidos; y
XI.- Las demás aplicables en la Ley y el Reglamento de hospedaje.
(ADICIONADO DECRETO 251, SUPL. 2, P.O. 11, 11 MARZO 2023)
Artículo 2559 Bis 1
Son derechos y obligaciones del huésped:
I.- Pagar un precio cierto por el hospedaje convenido;
II.- Recibir los servicios adicionales y calidad del hospedaje contratados;
III.- Desocupar la habitación o inmueble, en el tiempo estipulado;
IV.- Pagar los daños y perjuicios que ocasione a la habitación o instalaciones del inmueble;
V.- A recibir el pago de daños y perjuicios, cuando el incumplimiento sea imputable al empresario hotelero;
VI.- Recibir la habitación o estancia de alojamiento, en condiciones de limpieza e higiene;
VII.- Según las condiciones del servicio contratado, no introducir a la habitación o estancia de alojamiento, ningún tipo de sustancias prohibidas, consumir drogas, enervantes o psicotrópicos, ni armas de fuego;
VIII.- Depositar en la caja de valores, dinero, alhajas, objetos personales y de precio notoriamente elevado; y
IX.- Las demás aplicables en la Ley y el Reglamento de hospedaje.
(ADICIONADO DECRETO 251, SUPL. 2, P.O. 11, 11 MARZO 2023)
Artículo 2559 Bis 2
Cuando el huésped permanezca por más tiempo del pactado en el contrato indefinidamente, en las mismas condiciones del contrato inicial. Esta prórroga continuará hasta que no exista el aviso por parte del empresario hotelero o la desocupación voluntaria por el huésped, y no se le dé aviso para que desocupe, se entenderá que el contrato está prorrogado.
(ADICIONADO DECRETO 251, P.O. 11, 11 MARZO 2023)