Código Civil de Colima
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Libro cuarto · Parte segunda Titulo cuarto. De las donaciones

Arts. 2222–227352 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el 17 de mayo de 2025

Capitulo IDe las donaciones en general

Artículo 2222

Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes.

Artículo 2223

La donación no puede comprender los bienes futuros.

Artículo 2224

La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria.

Artículo 2225

Pura es la donación que se otorga en términos absolutos, y condicional la que depende de algún acontecimiento incierto.

Artículo 2226

Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunos gravámenes, y remuneratoria, la que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que éste que no tenga obligación de pagar.

Artículo 2227

Cuando la donación sea onerosa, sólo se considera donado el exceso que hubiere en el precio de la cosa, deducida de él las cargas.

Artículo 2228

Las donaciones sólo puede tener lugar entre vivos y no pueden revocarse sino en los casos declarados en la ley.

Artículo 2229

Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se regirán por las disposiciones relativas del libro tercero; y las que se hagan entre consortes por lo dispuesto en el capítulo VIII, título V, del libro primero.

Artículo 2230

La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador.

Artículo 2231

La donación puede hacerse verbalmente o por escrito.

Artículo 2232

No puede hacerse donación verbal más que de bienes muebles.

Artículo 2233

La donación verbal sólo producirá efectos legales cuando el valor de los muebles no pase de doscientos pesos.

Artículo 2234

Si el valor de los muebles o inmueble excede de doscientos pesos, pero no de tres mil pesos, la donación debe hacerse por escrito.

Si excede de tres mil, la donación se reducirá a escritura pública; salvo la excepción que contiene el artículo 2208, que también se aplica a este Contrato.

(REFORMADO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 1980)

Artículo 2235

La donación de bienes raíces se hará en la misma forma que para su venta exige la ley.

Artículo 2236

La aceptación de las donaciones se hará en la misma forma en que éstas deban hacerse, pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante.

Artículo 2237

Es nula la donación que comprende la totalidad de los bienes del donante, si éste no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias.

Artículo 2238

Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los deben conforme a la ley.

Artículo 2239

Si el que hace donación general de todos sus bienes se reserva algunos para testar, sin otra declaración, se entenderá reservada la mitad de los bienes donados.

Artículo 2240

La donación hecha a varias personas conjuntamente, no produce a favor de éstas el derecho de acrecer, si no es que el donante lo haya establecido de un modo expreso.

Artículo 2241

El donante sólo es responsable de la evicción de la cosa donada si expresamente se obligó a prestarla.

Artículo 2242

No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, el donatario queda subrogado en todos los derechos del donante si se verifica la evicción.

Artículo 2243

Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante, sólo se entenderán comprendidas las que existan con fecha auténtica al tiempo de la donación.

Artículo 2244

Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de las deudas del donante, sino cuando sobre los bienes donados estuviere constituida alguna hipoteca o prenda o en caso de fraude, en perjuicio de los acreedores.

Artículo 2245

Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será responsable de todas las deudas del donante anteriormente contraídas, pero sólo hasta la cantidad concurrente con los bienes donados y siempre que las deudas tengan fecha auténtica.

Artículo 2246

Salvo que el donador dispusiere otra cosa, las donaciones que consistan en prestaciones periódicas se extinguen con la muerte del donante.

Capitulo IIDe las personas que pueden recibir donaciones

Artículo 2247

Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal que hayan estado concebidos al tiempo en que aquella se hizo y sean viables conforme a lo dispuesto en el artículo 337.

Artículo 2248

Las donaciones hechas simulando otro contrato a personas que conforme a la ley no puedan recibirlas, son nulas, ya se hagan de un modo directo, ya por interpósita persona.

Capitulo IIIDe la revocación y reducción de las donaciones

Artículo 2249

Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenía hijos, pueden ser revocadas por el donante cuando le hayan sobrevenido hijos que han nacido con todas las condiciones que sobre viabilidad exige el artículo 337.

Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijos o habiéndolos tenido no ha revocado la donación, ésta se volverá irrevocable. Los mismo sucede si el donante muere dentro de ese plazo de cinco años sin haber revocado la donación.

Si dentro del mencionado plazo naciere un hijo póstumo del donante, la donación se tendrá por revocada en su totalidad.

Artículo 2250

Si en el primer caso del artículo anterior el padre no hubiere revocado la donación, ésta deberá reducirse cuando se encuentre comprendida en la disposición del artículo 2238, a no ser que el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar alimentos y la garantice debidamente.

Artículo 2251

La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijos:

I.- Cuando sea menor de doscientos pesos;

II.- Cuando sea antenupcial;

III.- Cuando sea entre consortes;

IV.- Cuando sea puramente remuneratoria.

Artículo 2252

Rescindida la donación por superveniencia de hijos, serán restituidos al donante, los bienes donados, a su valor si han sido enajenados antes del nacimiento de los hijos.

Artículo 2253

Si el donatario hubiere hipotecado los bienes donados, subsistirá la hipoteca, pero tendrá el derecho el donante de exigir que aquél la redima. Esto mismo tendrá lugar tratándose de usufructo o servidumbre impuestos por el donatario.

Artículo 2254

Cuando los bienes no pueden ser restituidos en especie, el valor exigible será el que tenían aquéllos al tiempo de la donación.

Artículo 2255

El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se le notifique la revocación o hasta el día del nacimiento del hijo póstumo, en su caso.

Artículo 2256

El donante no puede renunciar anticipadamente el derecho de revocación por superveniencia de hijos.

Artículo 2257

La acción de revocación por superveniencia de hijos corresponde exclusivamente al donante y al hijo póstumo, pero la reducción por razón de alimentos tienen derecho de pedirla todos los que sean acreedores alimentistas.

Artículo 2258

El donatorio responde sólo del cumplimiento de las cargas que se le imponen con la cosa donada, y no está obligado personalmente con sus bienes.

Puede substraerse a la ejecución de las cargas, abandonando la cosa donada, y si ésta perece por caso fortuito, queda libre de toda obligación.

Artículo 2259

En cualquier caso de rescisión o revocación del contrato de donación, se observará lo dispuesto en los artículos 2252 y 2253.

Artículo 2260

La donación puede ser revocada por ingratitud:

I.- Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuges de éste;

(REFORMADO DECRETO 544, P.O. 71, 29 SEPTIEMBRE 2018)

II.- Si el donatario rehúsa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido a pobreza; y

(ADICIONADO DECRETO 544, P.O. 71, 29 SEPTIEMBRE 2018)

III.- Si el donatario incurre en abandono respecto del donante, en el caso previsto por el artículo 37 de la Ley para la Protección de los Adultos en Plenitud del Estado de Colima.

Artículo 2261

Es aplicable a la revocación de las donaciones hechas por ingratitud lo dispuesto en los artículos 2251 al 2254.

Artículo 2262

La acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser renunciada anticipadamente y prescribe dentro de un año, contado desde que tuvo conocimiento del hecho el donador, salvo tratándose de personas adultas mayores, en cuyo caso, la acción podrá ejercerse en cualquier tiempo.

(REFORMADO DECRETO 189, P.O. 80, SUPL. NÚM. 1, 03 DICIEMBRE 2022)

Artículo 2263

Esta acción no podrá ejercitarse contra los herederos del donatario, a no ser que en vida de éste hubiese sido intentada.

Artículo 2264

Tampoco puede esta acción ejercitarse por los herederos del donante si éste, pudiendo, no la hubiese intentado.

Artículo 2265

Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas, cuando muerto el donante, el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar los alimentos debidos y la garantice conforme a derecho.

Artículo 2266

La reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha, que será totalmente suprimida si la reducción no bastare a completar los alimentos.

Artículo 2267

Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se procederá respecto de la anterior, en los términos establecidos en el artículo que precede, suiguiéndose el mismo orden hasta llegar a la más antigua.

Artículo 2268

Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la misma fecha, se hará la reducción entre ellas a prorrata.

Artículo 2269

Si la donación consiste en bienes muebles, se tendrá presente para la reducción el valor que tenía(sic) al tiempo de ser donados.

Artículo 2270

Cuando la donación consiste en bienes raíces que fueren cómodamente divisibles, la reducción se hará en especie.

Artículo 2271

Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la reducción exceda de la mitad del valor de aquél, recibirá el donatario el resto en dinero.

Artículo 2272

Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el donatario pagará el resto.

Artículo 2273

Revocada o reducida una donación por inoficiosa, el donatario sólo responderá de los frutos desde que fuere demandado.

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