Libro cuarto · Parte segunda · Titulo segundo Capitulo VIII. De la forma del contrato de compraventa
Artículo 2207
El contrato de compraventa no requiere para su validez formalidad alguna especial, sino cuando recae sobre un inmueble.
Artículo 2208
La venta de un inmueble que tenga un valor fiscal hasta de $3,000.00, podrá hacerse en instrumento privado que firmarán el comprador y el vendedor ante dos testigos. Las firmas de las personas mencionadas deberán ratificarse ante Notario Público o a falta de éste ante la Autoridad Judicial del lugar. Los contratos por lo que los Organismos Descentralizados Estatales o Federales y Empresas de participación Oficial dependientes de dichos organismos enajenen inmuebles para regularizar la tenencia de la tierra y los de traslación de dominio que otorgue el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) podrán otorgarse en documento privado, sea cual fuere su cuantía, ratificándose las firmas de los otorgantes ante el Registro Público de la Propiedad.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 1982)
Artículo 2209
Si alguno de los contratantes no supiere escribir, firmará su nombre y a su ruego otra persona con capacidad legal, no pudiendo firmar con ese carácter ninguno de los testigos, observándose lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1725.
Artículo 2210
De dicho instrumento se formarán dos originales, uno para el comprador y otro para el Registro Público.
Artículo 2211
Si el valor fiscal del inmueble excede de tres mil pesos, su venta se hará en escritura pública; salvo la excepción contenida en el artículo 2208.
(REFORMADO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 1980)
Artículo 2212
La venta de bienes raíces no producirá efectos contra tercero sino después de registrada en los términos prescritos en este Código.