Código Civil de Colima
Código Civil de Colima

Libro cuarto · Parte segunda · Titulo sexto Capitulo I. Disposiciones generales

Arts. 2288–230115 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el 17 de mayo de 2025

Artículo 2288

Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto.

El arrendamiento no puede exceder de diez años para las fincas destinadas a habitación, de quince para las fincas destinadas al comercio y de veinte para las fincas destinadas al ejercicio de una industria.

Artículo 2289

La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o en cualquiera otra cosa equivalente, con tal de que sea cierta y determinada.

Artículo 2290

Son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que pueden usarse sin consumirse; excepto aquellos que la ley prohíbe arrendar y los derechos estrictamente personales.

(ADICIONADO DEC. 23 P.O. 59, SUPL. 02, 08 DICIEMBRE 2012)

Los contratos de arrendamientos deberán ser inscritos en el Instituto para el Registro del Territorio por cualquiera de las partes, a fin de que se lleve un registro de éstos; su inscripción será gratuita.

Artículo 2291

El que no fuere dueño de la cosa podrá arrendarla si tiene facultad para celebrar ese contrato, ya en virtud de autorización del dueño, ya por disposición de la ley.

Artículo 2292

En el primer caso del artículo anterior, la constitución del arrendamiento se sujetará a los límites fijados en la autorización, y en el segundo, a los que la ley haya fijado a los administradores de bienes ajenos.

Artículo 2293

No pueden arrendar el copropietario de cosa indivisa sin consentimiento de los otros copropietarios.

Artículo 2294

Se prohíbe a los magistrados, a los jueces y cualesquiera otros empleados públicos, tomar en arrendamiento, por sí o por interpósita persona, los bienes que deben arrendarse en los negocios en que intervenga.

(F. DE E., P.O. 2 DE ABRIL DE 1955)

Artículo 2295

Se prohíbe a los encargados de los establecimientos públicos y a los funcionarios y empleados públicos, tomar en arrendamiento los bienes que con los expresados caracteres administren.

(REFORMA DECRETO 522, P.O. 27, SUPL. 4, 19 DE MAYO DE 2012)

Artículo 2296

El arrendamiento debe otorgarse por escrito cuando la renta pase de 30 salarios mínimos al mes, la falta de esta formalidad se imputara al arrendador.

(ADICIONADO DEC. 23, P.O. 59, SUPL. 02, 08 DICIEMBRE 2012)

El arrendador deberá inscribir el contrato de arrendamiento en el Instituto para el Registro del Territorio a más tardar dentro de los quince días naturales siguientes al de haberse otorgado, independientemente de que la parte arrendataria entre o no, aún en posesión del bien objeto del contrato, la falta de esta formalidad se imputará al arrendador. En caso que no realice la inscripción el arrendador podrá hacerlo el arrendatario.

(ADICIONADO DEC. 23, P.O. 59, SUPL. 02, 08 DICIEMBRE 2012)

Para dar inicio a dicho trámite bastará que quienes comparezcan, presenten el contrato de arrendamiento, así como la documentación oficial que los identifique.

(ADICIONADO DEC. 23, P.O. 59, SUPL. 02, 08 DICIEMBRE 2012)

El registro del contrato de arrendamiento se podrá hacer por ventanilla o en forma electrónica en el sitio del Instituto para el Registro del Territorio; en este último caso el solicitante adjuntará documentos oficiales digitalizados que lo identifiquen y se le extenderá electrónicamente el aviso de acudir, dentro de los quince días naturales siguientes, a ratificar el mismo.

(ADICIONADO DEC. 23, P.O. 59, SUPL. 02, 08 DICIEMBRE 2012)

Para tales efectos, dentro del referido aviso, se le hará de su conocimiento, que en caso de no acudir a ratificar el mismo, el registrador en forma oficiosa declarará el no registro del contrato.

Artículo 2296 Bis

El contrato de arrendamiento para ser registrado en la base de datos del Instituto para el Registro del Territorio, deberá contener cuando menos la siguiente información:

a)Nombre del arrendador y nombre del arrendatario;

b)Los datos generales de ambos, entendiendo como tales, su domicilio, en el caso del arrendatario puede indicar el del bien inmueble objeto del contrato; edad, ocupación, estado civil, nacionalidad y demás datos que ayuden a identificar plenamente a los contratantes;

c)Domicilio del bien arrendado si se tratase de un inmueble;

d)Descripción del bien arrendado si se tratase de un mueble;

e)Importe de la renta;

f)Temporalidad;

g)La finalidad del uso del bien arrendado, en este caso se deberá indicar dicho propósito, siempre que sea lícito y posible, atendiendo a la naturaleza del bien;

h)Una manifestación de la parte arrendadora de otorgar el arrendamiento para alguno de los fines indicados en la fracción anterior, con la cual se deslinda de cualquier responsabilidad que pudiera generarse en virtud del mal uso que la parte arrendataria pudiera darle al bien inmueble sin su conocimiento y consentimiento;

i)Una manifestación de la parte arrendataria donde se comprometa a darle un buen uso al bien en cuestión; y

j)Las firmas de dos testigos.

Anexo al contrato de arrendamiento deberá acompañarse copia de identificación oficial de las partes contratantes y de los testigos que lo suscriban. El registro del contrato de arrendamiento y el cumplimiento de lo señalado en este artículo hacen presumir la buena fe de parte del arrendador.

(REFORMA DECRETO 522, P.O. 27, SUPL. 4, 19 DE MAYO DE 2012)

(ADICIONADO DEC. 23, P.O. 59, SUPL. 02, 08 DICIEMBRE 2012)

Artículo 2297

Si el predio fuere rustico y la renta pasare del monto que resulte de dos mil salarios mínimos al año, el contrato se otorgará en escritura pública.

Artículo 2298

El contrato de arrendamiento no se rescinde por la muerte del arrendador ni del arrendatario, salvo convenio en otro sentido.

Artículo 2299

Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier motivo se verificare la transmisión de la propiedad del predio arrendado, el arrendamiento subsistirá en los términos del contrato. Respecto al pago de las rentas, el arrendatario tendrá obligación de pagar al nuevo propietario la renta estipulada en el contrato, desde la fecha en que se le notifique judicial o extrajudicialmente ante notario o ante dos testigos haberse otorgado el correspondiente título de propiedad, aun cuando alegue haber pagado al primer propietario; a no ser que el adelanto de rentas aparezca expresamente estipulada(sic) en el mismo contrato de arrendamiento.

Artículo 2300

Si la transmisión de la propiedad se hiciere por causa de utilidad pública, el contrato se rescindirá; pero el arrendador y el arrendatario deberán ser indemnizados por el expropiador conforme a lo que establezca la ley respectiva.

Artículo 2301

Los arrendamientos de bienes nacionales, municipales o de establecimientos públicos, estarán sujetos a las disposiciones del derecho administrativo, y en lo que no lo estuvieren, a las disposiciones de este título.

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