Código Civil de Colima
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Libro cuarto · Parte segunda · Titulo sexto Capitulo IX. Del modo de determinar el arrendamiento

Arts. 2373–2386 Bis15 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el 17 de mayo de 2025

Artículo 2373

El arrendamiento puede terminar:

I.- Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o por la ley, o por estar satisfecho el objeto para que la cosa fue arrendada;

II.- Por convenio expreso;

III.- Por nulidad;

IV.- Por rescisión;

V.- Por confusión;

VI.- Por pérdida o destrucción total de la cosa arrendada, por caso fortuito o fuerza mayor;

VII.- Por expropiación de la cosa arrendada hecha por causa de utilidad pública;

(REFORMADA DECRETO 522, P.O. 27, SUPL. 4, 19 DE MAYO DE 2012.)

VIII.- Por evicción de la cosa dada en arrendamiento;

(REF. DEC. 332, P.O. 29, SUPL. 1, 21 JUNIO 2014.) IX.- Por abandono del bien mueble o inmueble materia del arrendamiento y a falta de pago de tres o más rentas en los términos del artículo 2386 Bis de este Código..

Artículo 2374

Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio. Si no se ha señalado tiempo se observará lo que disponen los artículos 2368 y 2369.

Artículo 2375

Vencido un contrato de arrendamiento, tendrá derecho el inquilino, siempre que esté al corriente en el pago de las rentas, a que se le prorrogue hasta por un año ese contrato. La prorroga deberá de pedirse antes de que termine el contrato de arrendamiento. Podrá el arrendador aumentar hasta un diez por ciento la renta anterior, siempre que demuestre que los alquileres en la zona de que se trate, han sufrido un alza después de que se celebró el contrato de arrendamiento.

Quedan exceptuados de la obligación de prorrogar el contrato de arrendamiento, los propietarios que quieran habitar la casa o cultivar la finca cuyo arrendamiento ha vencido.

(REFORMADO, DEC. 572, P.O. 26, SUPL. 1, 27 DE JUNIO DE 2009)

Artículo 2376

Si después de terminado el arrendamiento y su prórroga, si la hubo, continúa el arrendatario sin oposición en el goce y uso del predio, y si éste es rustico, se entenderá renovado el contrato por otro año. El arrendador tendrá como término diez días después de haberse terminado el arrendamiento y prorroga si la hubo para manifestar su oposición a que el inquilino continúe en uso del bien arrendado.

(REFORMADO, DEC. 572, P.O. 26, SUPL. 1, 27 DE JUNIO DE 2009)

Artículo 2377

En el caso del artículo anterior, si el predio fuere urbano, el arrendamiento continuará por tiempo indefinido, y el arrendatario deberá pagar la renta que corresponda al tiempo que exceda al del contrato con arreglo a lo que

pagaba, en éste caso el arrendamiento terminará previo aviso judicial que el arrendador, dé al inquilino con dos meses de anticipación.

(REFORMADO, DEC. 572, P.O. 26, SUPL. 1, 27 DE JUNIO DE 2009)

Artículo 2378

Cuando haya prórroga en el contrato de arrendamiento, y en los casos de que hablan los dos artículos anteriores, cesan las obligaciones otorgadas por un tercero para la seguridad del arrendamiento, salvo convenio en contrario.

Artículo 2379

El arrendador puede exigir la rescisión del contrato:

(REFORMA DECRETO 522, P.O. 27, SUPL. 4, 19 DE MAYO DE 2012.) I.- Por falta de pago de la renta en los términos prevenidos en los artículos 2342 y 2344, y/o por abandono de la cosa de acuerdo a la fracción IX del artículo 2373;

II.- Por usarse la cosa en contravención a lo dispuesto en la fracción III del artículo 2315;

III.- Por el subarriendo de la cosa en contravención a lo dispuesto en el artículo 2370.

Artículo 2380

En los casos del artículo 2335, el arrendatario podrá rescindir el contrato cuando la pérdida del uso fuere total y aun cuando fuere parcial, si la reparación durare más de dos meses.

Artículo 2381

Si el arrendatario no hiciere uso del derecho que para rescindir el contrato le concede el artículo anterior, hecha la reparación, continuará en el uso de la cosa, pagando la misma renta hasta que termine el plazo del arrendamiento.

Artículo 2382

Si el arrendador, sin motivo fundado, se opone al subarriendo que con derecho pretenda hacer el arrendatario, podrá éste pedir la rescisión del contrato.

Artículo 2383

Si el usufructuario no manifestó su calidad de tal al hacer el arrendamiento, y por haberse consolidado la propiedad con el usufructo, exige el propietario la desocupación de la finca, tiene el arrendatario derecho para demandar al arrendador la indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 2384

En el caso del artículo anterior se observará lo que dispone el artículo 2376, si el predio fuere rústico, y si fuere urbano, lo que previene el artículo 2377.

Artículo 2385

Si el predio dado en arrendamiento fuere enajenado judicialmente el contrato de arrendamiento subsistirá, a menos que aparezca que se celebró dentro de los sesenta días anteriores al secuestro de la finca, en cuyo caso el arrendamiento podrá darse por concluido.

Artículo 2386

En los casos de expropiación y de ejecución judicial, se observará lo dispuesto en los artículos 2346, 2347 y 2348.

(ADIC. DEC. 332, P.O. 29, SUPL. 1, 21 JUNIO 2014.)

Artículo 2386 Bis

Cuando la cosa arrendada, se encuentre abandonada y además se hayan dejado de pagar tres o más meses de rentas consecutivas. Agotado el trámite previsto en el Código de Procedimientos Civiles, se hará la entrega al arrendador de la cosa arrendada, cesando la obligación del arrendatario de seguir cubriendo las rentas, debiéndose dar por terminado el arrendamiento.

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