Libro primero · Titulo undécimo Capitulo V. De la presunción de muerte del ausente (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO DECRETO 440, P.O. 7, 03 FEBRERO 2018)
Artículo 705
Cuando hayan transcurrido dos años desde la declaración de ausencia, el juez, a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte.
Respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, encontrándose a bordo de un buque que naufrague o al verificarse una explosión, incendio, terremoto, inundación u otro siniestro semejante, bastará que hayan transcurrido dos años, contados desde su desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en esos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia, pero sí se tomarán las medidas provisionales autorizadas por el capítulo I de este título.
(ADICIONADO DEC. 38, 02 FEBRERO 2013)
Tratándose de personas no localizadas por actos presumiblemente atribuibles a la delincuencia organizada, como en los casos de secuestro, y por desaparición forzada, así como en el supuesto de servidores públicos de procuración y administración de justicia, de seguridad pública o de ejecución de sanciones penales, no localizados por hechos acontecidos durante el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, bastará que hayan transcurrido dos años, contados desde su no localización, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en estos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia; no obstante, se tomarán las medidas provisionales autorizadas por el Capítulo I de este Título. En estos supuestos, el Juez acordará la publicación de la declaración de presunción de muerte, sin costo alguno.
(ADICIONADO DEC. 38, 02 FEBRERO 2013)
Para los efectos del párrafo anterior, el Ministerio Público determinará con base en las evidencias recabadas, mediante acuerdo cuando deban considerarse actos presumiblemente atribuibles a la delincuencia organizada.
(ADICIONADO DEC. 38, 02 FEBRERO 2013)
Cuando el Ministerio Público conozca de los hechos citados en el presente artículo, podrá promover ante la autoridad judicial competente el inicio del procedimiento que corresponda.
Artículo 706
Declarada la presunción de muerte, se abrirá el testamento del ausente, si no estuviere ya publicado, conforme al artículo 680; los poseedores provisionales darán cuenta de su administración en los términos prevenidos en el artículo 694, y los herederos y demás interesados entrarán en la posesión definitiva de los bienes, sin garantía alguna. La que según la ley, se hubiere dado, quedará cancelada.
Artículo 707
Si se llegara a probar la muerte del ausente, la herencia se defiere a los que debieran heredar al tiempo de ella; pero el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios al restituirlos, se reservarán los frutos correspondientes a la época de la posesión provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 697, y todos ellos, desde que obtuvieron la posesión definitiva.
Artículo 708
Si el ausente se presentare o se probare su existencia después de otorgada la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, el precio de los enajenados o los que se hubieren adquirido con el mismo precio, pero no podrán reclamar frutos ni rentas.
Artículo 709
Cuando, hecha la declaración de ausencia o la presunción de muerte de una persona, se hubieren aplicado sus bienes a los que por testamento o sin él se tuvieren por herederos, y después se presentaren otros pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la herencia, y si se declara por sentencia que cause ejecutoria la entrega de los bienes se hará a éstos en los mismos términos en que, según los artículos 697 y 708 debiera hacerse al ausente si se presentara.
Artículo 710
Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente y a sus herederos. El plazo legal correrá desde el día en que el primero se presente por sí o por apoderado legítimo o desde aquél en que por sentencia que cause ejecutoria se haya deferido la herencia.
Artículo 711
La posesión definitiva termina: I.- Con el regreso del ausente; II.- Con la noticia cierta de su existencia; III.- Con la certidumbre de su muerte; IV.- Con la sentencia que cause ejecutoria, en el caso del artículo 709.
Artículo 712
En el caso segundo del artículo anterior, los poseedores definitivos serán considerados como provisionales desde el día en que se tenga noticia cierta de la existencia del ausente.
Artículo 713
La sentencia que declare la presunción de muerte de un ausente casado, pone término a la sociedad conyugal.
Artículo 714
En el caso previsto por el artículo 703, el cónyuge sólo tendrá derecho a los alimentos.