Código Civil de Durango
Código Civil de Durango

Libro cuarto · Parte segunda Título décimo sexto. De las transacciones

Arts. 2822–284120 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango el 7 de junio de 2026

Artículo 2822

La transacción es un contrato por el cual las partes haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura.

Artículo 2823

La transacción que previene controversias futuras, debe constar por escrito si el interés pasa de doscientos pesos.

Artículo 2824

Los ascendientes y los tutores no pueden transigir en nombre de las personas que tienen bajo su patria potestad o bajo su guarda, a no ser que la transacción sea necesaria o útil para los intereses de los incapacitados y previa autorización judicial.

Artículo 2825

Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito, pero no por eso se extingue la acción pública para la imposición de la pena, ni se da por probado el delito.

Artículo 2826

No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, si (sic) sobre la validez del matrimonio.

Artículo 2827

Es valida la transacción sobre los derechos pecuniarios que de la declaración del estado civil pudieren deducirse a favor de una persona; pero la transacción, en tal caso, no importa la adquisición del estado.

Artículo 2828

Será nula la transacción que verse

I.- Sobre delito, dolo y culpa futuros;

II.- Sobre la acción civil que nazca de un delito o culpa futuros;

III.- sobre sucesión futura;

IV.- Sobre una herencia, antes de visto el testamento, si lo hay

V.- Sobre el derecho de recibir alimentos.

Artículo 2829

Podrá haber transacción sobre las cantidades que ya sean debidas por alimentos.

Artículo 2830

El fiador sólo queda obligado por la transacción cuando consiente en ella.

Artículo 2831

La transacción tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada; pero podrá pedirse la nulidad o la rescisión de aquella en los casos autorizados por la ley.

Artículo 2832

Puede anularse la transacción cuando se hace en razón de un título nulo, a no ser que las partes hayan tratado expresamente de la nulidad.

Artículo 2833

Cuando las partes están instruidas de la nulidad del título, o la disputa es sobre esa misma nulidad, pueden transigir válidamente, siempre que los derechos a que se refiere el título sean renunciables.

Artículo 2834

La transacción celebrada teniéndose en cuenta documentos que después han resultado falsos por sentencia judicial, es nula.

Artículo 2835

El descubrimiento de nuevos títulos o documentos, no es causa para anular o rescindir la transacción, si no ha habido mala fe.

Artículo 2836

Es nula la transacción sobre cualquier negocio que esté decidido, judicialmente por sentencia irrevocable, ignorada por los interesados.

Artículo 2837

En las transacciones sólo hay lugar a la evicción cuando en virtud de ellas da una de las partes a la otra alguna cosa que no era objeto de la disputa y que, conforme a derecho, pierde el que la recibió.

Artículo 2838

Cuando la cosa dada tiene vicios o gravámenes ignorandos (sic) del que la recibió; hay lugar a pedir la diferencia que resulte del vicio o gravamen, en los mismos términos que respecto de la cosa vendida.

Artículo 2839

Por la transacción no se transmiten si no que se declaran o reconocen los derechos que son el objeto de las diferencias sobre que ella recae.

La declaración o reconocimiento de esos derechos no obliga al que lo hace a garantirlos, (sic) ni le impone responsabilidad alguna en caso de evicción, ni importa un título propio en que fundar la prescripción.

Artículo 2840

Las transacciones deben interpretarse estrictamente y sus cláusulas son indivisibles a menos que otra cosa convengan las partes.

Artículo 2841

No podrá intentarse demanda contra el valor o subsistencia de una transacción sin que previamente se haya asegurado la devolución de todo lo recibido, a virtud del convenio que se quiera impugnar.

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