Código Civil de Durango
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Libro cuarto · Parte segunda Título cuarto. De las donaciones

Arts. 2213–226452 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango el 7 de junio de 2026

Capítulo IDe las donaciones en general

Artículo 2213

Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes.

Artículo 2214

La donación no puede comprender los bienes futuros.

Artículo 2215

La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria.

Artículo 2216

Pura es la donación que se otorga en términos absolutos, y condicional la que depende de algún acontecimiento incierto.

Artículo 2217

Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunos gravámenes, y remunetoria (sic) la que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que éste no tenga obligación de pagar.

Artículo 2218

Cuando la donación sea onerosa, sólo se considera donado el exceso que hubiere en el precio de la cosa, deducidas de él las cargas.

Artículo 2219

Las donaciones sólo pueden tener lugar entre vivos y no pueden revocarse sino en los casos declarados en la ley.

Artículo 2220

Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se regirán por las disposiciones relativas del Libro Tercero; y las que se hagan entre consortes por lo dispuesto en el Capítulo VIII, Título V del Libro Primero.

Artículo 2221

La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación del donador.

Artículo 2222

La donación puede hacerse verbalmente o por escrito.

Artículo 2223

No puede hacerse donación verbal más que de bienes muebles.

Artículo 2224

La donación verbal sólo producirá efectos legales cuando el valor de los muebles no pase de doscientos pesos.

Artículo 2225

Si el valor de los muebles excede de doscientos pesos, pero no de cinco mil, la donación debe hacerse por escrito.

Si excede de cinco mil pesos, la donación se reducirá a escritura pública.

Artículo 2226

La donación de bienes raíces se hará en la misma forma que para su venta exija la ley.

Artículo 2227

La aceptación de las donaciones se hará en la misma forma en que éstas deben hacerse, pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante.

Artículo 2228

Es nula la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante, si éste no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias.

Artículo 2229

Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la ley.

Artículo 2230

Si el que hace donación general de todos sus bienes se reserva algunos para testar, sin otra declaración, se entenderá reservada la mitad de los bienes donados.

Artículo 2231

La donación hecha a varias personas conjuntamente, no produce a favor de éstas el derecho de acrecer, si no es que el donante lo haya establecido de un modo expreso.

Artículo 2232

El donante sólo es responsable de la evicción de la cosa donada que expresamente se obligó a prestarla.

Artículo 2233

No obstante lo dispuesto en el artículo que precede el donatario queda subrogado en todos los derechos del donante si se verifica la evicción.

Artículo 2234

Si la odnación (sic) se hace con la carga de pagar las deudas del donante, sólo se entenderán comprendidas las que existan con fecha auténtica al tiempo de la donación.

Artículo 2235

Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de las deudas del donante sino cuando sobre los bienes donados estuviere constituida alguna hipoteca o prenda, o caso de fraude en perjuicio de los acreedores.

Artículo 2236

Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será responsable de todas las deudas del donante anteriormente contraídas, pero sólo hasta la cantidad concurrente con los bienes donados y siempre que las deudas tengan fecha auténtica.

Artículo 2237

Salvo que el donador dispusiere otra cosa, las donaciones que consisten en prestaciones periódicas se extinguen con la muerte del donante.

Capítulo IIDe las personas que pueden recibir donaciones

Artículo 2238

Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal que hayan estado concebidos al tiempo en que aquella se hizo y sean viables conforme a lo dispuesto en el artículo 332.

Artículo 2239

Las donaciones hechas simulando otro contrato a personas que conforme a la ley no pueden recibirlas, son nulas, ya se hagan de un modo directo, ya por interpósita persona.

Capítulo IIIDe la revocación y reducción de las donaciones

Artículo 2240

Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenía hijas o hijos, pueden ser revocadas por el donante cuando le hayan sobrevenido hijas o hijos que han nacido con todas las condiciones que sobre viabilidad exige el artículo 332.

Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijas o hijos o habiéndolos tenido no ha revocado la donación, ésta se volverá irrevocable. Lo mismo sucede si el donante mueve (sic) dentro de ese plazo de cinco años sin haber revocado la donación. Si dentro del mencionado plazo naciere una hija o hijo póstumo del donante, la donación se tendrá por revocada en su totalidad.

REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023

Artículo 2241

Si en el primer caso del artículo anterior el padre no hubiere revocado la donación, ésta deberá reducirse cuando se encuentre comprendida en la disposición del artículo 2229 a no ser que el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar alimentos y la garantice debidamente.

Artículo 2242

La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijas o hijos:

I.- Cuando sea menor de doscientos pesos;

II.- Cuando sea antenupcial;

III.- Cuando sea entre consortes;

IV.- Cuando sea puramente remuneratoria.

REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023

Artículo 2243

Rescindida la donación por superveniencia de hijos o hijas, serán restituídos al donante los bienes donados, o su valor si han sido enajenados antes del nacimiento de las hijas y/o hijos.

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Artículo 2244

Si el donatario hubiere hipotecado los bienes donados, subsistirá la hipoteca, pero tendrá derecho el donante de exigir que aquel la redima. Esto mismo tendrá lugar tratándose de un usufructo o servidumbre impuestos por el donatario.

Artículo 2245

Cuando los bienes no puedan ser restituidos en especie el valor exigible será el que tenían aquellos al tiempo de la donación.

Artículo 2246

El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se le notifique la revocación o hasta el día del nacimiento de la hija o del hijo póstumo en su caso.

REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.

Artículo 2247

El donante no puede renunciar anticipadamente el derecho de revocación por superveniencia de hijas o hijos.

REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.

Artículo 2248

La acción de revocación por superveniencia de hijas o hijos corresponde exclusivamente al donante y a la hija o al hijo póstumo, pero la reducción por razón de alimentos tiene derecho de pedirla todos los que sean acreedores alimentistas.

REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.

Artículo 2249

El donatario responde solo del cumplimiento de las cargas que se le imponen con la cosa donada, y no está obligado personalmente con sus bienes. Puede sustraerse a la ejecución de las cargas, abandonando la cosa donada, y si ésta perece por caso fortuito, queda libre de toda obligación.

Artículo 2250

En cualquier caso de rescisión o revocación del contrato de donación se observará lo dispuesto en los artículos 2243 y 2244.

Artículo 2251

La donación puede ser revocada por ingratitud, en cualquier tiempo y sin que sea aplicable el artículo 2240 en los siguientes casos:

I.- Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuge de éste;

II.- Si el donatario rehúsa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido a pobreza.

Artículo 2252

Es aplicable a la revocación de las donaciones hechas por ingratitud lo dispuesto en los artículos del 2242 al 2245.

Artículo 2253

La acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser renunciada anticipadamente y prescribe dentro de un año, conta (sic).

Artículo 2254

Esta acción no podrá ejecutarse contra los herederos del donatario a no ser que en vida de éste hubiese sido intentada.

Artículo 2255

Tampoco puede esta acción ejercitarse por los herederos del donante si éste, pudiendo, no lo hubiese intentado.

Artículo 2256

Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas, cuando muerto el donante, el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar los alimentos debidos y la garantice conforme a derecho.

Artículo 2257

La reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha, que será totalmente suprimida si la reducción no bastare a completar los alimentos.

Artículo 2258

Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, procederá respecto de la anterior, en los términos establecidos en el artículo que precede, siguiéndose el mismo orden hasta llegar a la más antigua.

Artículo 2259

Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la misma fecha, se hará la reducción entre ellas a prorrata.

Artículo 2260

Si la donación consiste en bienes muebles, se tendrá presente para la reducción el valor que tenían al tiempo de ser donados.

Artículo 2261

Cuando la donación consiste en bienes raíces que fueren cómodamente divisibles, la reducción se hará en especie.

Artículo 2262

Cuando el inmueble no puede ser dividido y el importe de la reducción exceda de la mitad del valor de aquel, recibirá el donatario el resto en dinero.

Artículo 2263

Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el donatario pagará el resto.

Artículo 2264

Revocada o reducida una donación por inoficiosa, el donatario sólo responderá de los frutos desde que fuera demandado.

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